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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 254. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios locales con habilitación de la Comunidad Foral, se regulará por la normativa vigente aplicable a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, atendiendo a las siguientes especialidades:

1) Órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios:

a) La incoación de expedientes disciplinario por la comisión de faltas leves corresponde al Alcalde-Presidente de la Corporación y en el caso de entidades agrupadas, corresponde al Alcalde-Presidente del Municipio en el que se hubiera cometido la infracción.

b) La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas graves o muy graves corresponde al Alcalde-Presidente de la entidad local y en su caso al Director General de Administración Local, cuando lo proponga el Alcalde Presidente y así lo autorice el órgano plenario de la entidad local.

2) Órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) Corresponderá la imposición de sanciones por faltas leves al Alcalde-Presidente de la Corporación, o en su caso, al Presidente de la Agrupación de la que depende orgánicamente el funcionario.

b) La imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves será competencia de quien haya incoado el expediente disciplinado, salvo en el supuesto que conlleve la separación del servicio, que corresponderá en todo caso al Gobierno de Navarra.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 4/2011 ( Ver texto)

** Modificado por art. 10 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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