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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

SECCIÓN 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones

Artículo 280.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que fueron aprobados y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirirse compromisos de gastos u obligaciones por cuantía superior a su importe.

No obstante, se considerarán ampliables los créditos para gastos cuya cuantía venga determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico directamente vinculado a aquéllos.

En las bases de ejecución o, en su defecto, en el acto de aprobación del presupuesto, habrán de especificarse las partidas de gasto a las que se atribuya la condición de ampliables, así como los correspondientes conceptos de ingresos que se entiendan vinculados a aquéllas.

2. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos en general que se adopten con infracción de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Artículo 281.

Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 282.

Con cargo a los créditos del estado de gastos del presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Excepcionalmente podrán imputarse al presupuesto en vigor obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas y adopción del correspondiente acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el pleno.

Artículo 283.

1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el respectivo presupuesto.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorice, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentra en alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones, transferencias de capital y contratos de arrendamiento de equipos, que no pueden ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

b) Arrendamientos de bienes inmuebles, contratos de prestación de servicios y suministros y de ejecución de las obras de mantenimiento.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en el apartado a) del número anterior no podrá ser superior a cuatro.

En casos excepcionales, el pleno de la Entidad podrá ampliar el número de anualidades señalado en el párrafo anterior.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 3 modificado por art. derog. 1 de LF 2/1995 ( Ver texto)

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Artículo 284.

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en el presupuesto de la Entidad, o el consignado fuera insuficiente, se incoará expediente de habilitación de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. Los expedientes de habilitación o suplemento de crédito habrán de ser informados previamente por el Interventor, y se someterán a la aprobación del Pleno de la Entidad local con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamaciones y publicidad a que se refiere el artículo 276 de esta Ley.

Artículo 285.

1. Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiaran con el sobrante de la liquidación del presupuesto anterior, con los mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.

A este efecto se considerará sobrante de liquidación el remanente de tesorería, excluido el importe de los derechos liquidados pendientes de cobro, a excepción de aquéllos con antigüedad inferior a seis meses, y deducidas las obligaciones pendientes de pago.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el supuesto de que se obtengan ingresos no previstos presupuestariamente o superiores a los inicialmente consignados y que se encuentren vinculados directamente a la ejecución de un gasto, se podrá habilitar o suplementar el crédito correspondiente, cuya cuantía vendrá determinada en función del ingreso obtenido.

En este caso, será suficiente el acuerdo del Pleno de la Entidad.

Artículo 286.

Todas la modificaciones de créditos presupuestarios que se expresan en esta SECCIÓN necesariamente tendrán que estar informadas por el Interventor en los Ayuntamientos en que legalmente deba existir.

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