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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

CAPÍTULO PRIMERO

Procedimiento y régimen jurídico

SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 317.

1. El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra se ajustará a lo dispuesto en esta Ley Foral y en la legislación general vigente reguladora de la materia.

2. Las Entidades locales de Navarra actuarán con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y con arreglo a los principios de economía y eficacia y a los establecidos en el artículo 1.º de esta Ley Foral.

3. Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Artículo 318.

1. Las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

2. El silencio administrativo tendrá efecto estimatorio si transcurren tres meses desde la presentación de la petición sin que se notifique su resolución.

Las autorizaciones y licencias se entenderán concedidas por silencio positivo transcurrido el plazo de tres meses desde la petición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 319.

El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes normas:

1.ª La competencia para otorgarlas corresponderá al Presidente de la entidad local, a no ser que se establezca otra cosa en la legislación sectorial.

2.ª Las solicitudes de licencia relativas al ejercicio de actividades personales y a la utilización del patrimonio local se resolverán en el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa podrán entenderse denegadas por silencio administrativo.

3.ª El otorgamiento de licencias para los actos de edificación y uso del suelo, así como las relativas a actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, y las referidas a autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo que no correspondan a actividades clasificadas, se regirán por la legislación específica aplicable en la Comunidad Foral de Navarra.

4.ª  (derogado)

Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

** Ap. 4 suprimido por art. único de LF 7/2010 ( Ver texto)

** Modificado por art. 13 de LF 11/2004 ( Ver texto)

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Artículo 320.

En los expedientes relativos a peticiones que deban ser informadas o en que hayan de intervenir otras Administraciones Públicas y la resolución final corresponda a la Administración Local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme a la competencia que tuvieran atribuida.

SECCIÓN 2.ª Acuerdos y resoluciones

Artículo 321.

La adopción de acuerdos se producirá en la forma establecida en el título 3.º, capitulo I, de esta Ley Foral.

Artículo 322.

1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

a) Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría especial.

b) Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integren con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.

c) En los demás supuestos en que lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

2. Los informes preceptivos a que se hace mención en el número anterior se emitirán por escrito, con expresión de la legislación en cada caso aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la misma.

3. Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre los mismos, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la Asesoría Jurídica, en su caso, o de un Letrado.

Artículo 323.

1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las Entidades locales deberán incorporarse al acta de la sesión en que hubieran sido adoptados, en la que, además, constarán la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, las materias debatidas, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, e indicación del sentido de los votos, e incidencias acontecidas, así como las demás concreciones que se especifiquen reglamentariamente y con las formalidades que, asimismo, se determinen.

El acta se elaborará por el Secretario, y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la Corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el Libro de Actas, autorizándolas con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario. El Libro de Actas tiene la consideración de instrumento público solemne y deberá llevar en todas sus hojas debidamente foliadas, la rubrica del Presidente y el sello de la Corporación.

2. Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se inscribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto que revestirá el carácter atribuido al Libro de Actas.

SECCIÓN 3.ª Reglamentos, ordenanzas y bandos

Artículo 324.

1. Las disposiciones generales emanadas de las Entidades locales en ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la forma de Reglamentos, si tuvieren por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración local, y, en otro caso, de Ordenanzas.

2. Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales se integrarán en el ordenamiento jurídico con sujeción al principio de jerarquía normativa, y serán de aplicación general en todo el término a que afecten.

Las normas del Estado y de la Comunidad Foral respetarán, en todo caso, el ejercicio de la potestad reglamentaria local en el ámbito de su competencia propia.

3. Lo establecido en las Ordenanzas y Reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la Entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de la observancia de los mismos.

Artículo 325.

1. La aprobación de reglamentos y ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.

b) Información pública, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación, por el plazo mínimo de treinta días en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones presentadas, y aprobación definitiva por el órgano a que se ha hecho referencia en el apartado a).

No obstante, el acuerdo de aprobación inicial pasará a ser definitivo en el caso de que no se hubiesen formulado reclamaciones, reparos u observaciones. En este caso, para la producción de efectos jurídicos, deberá publicarse tal circunstancia, junto con el texto definitivo, en el Boletín Oficial de Navarra.

2. La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes comunales requerirá la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

3. Para la modificación de los reglamentos y ordenanzas deberán observarse los mismos trámites que para su aprobación.

4. No será preceptiva la información pública para la aprobación de los Reglamentos que afecten a la organización de la propia entidad local.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 13 de LF 11/2004 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 326.

Las Ordenanzas y Reglamentos aprobados por las Entidades locales no producirán efectos jurídicos en tanto no haya sido públicado íntegramente su texto en el ««Boletín Oficial de Navarra»» y, excepto en las Ordenanzas fiscales, haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral de la facultad de requerimiento a las Entidades locales en orden a la anulación de sus actos o acuerdos.

Artículo 327.

1. Las Entidades locales podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben con los mismos requisitos de publicidad que la disposición de la que traen causa.

2. El ejercicio de dicha facultad corresponderá al Presidente de la Corporación, si no se dispone otra cosa en la Ordenanza o Reglamento.

Artículo 328.

Los Bandos dictados por el Alcalde o Presidente de la Entidad local, en el ámbito de su competencia, serán de aplicación general en el territorio a que afecten, con subordinación a las leyes y demás disposiciones generales, y se públicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Si tuvieran por objeto la adopción de medidas extraordinarias, en los casos de catástrofes o infortunios públicos o grave riesgo, se dará cuenta inmediata al Pleno de la Entidad local.

SECCIÓN 4.ª Conflictos de atribuciones y cuestiones de competencia

Artículo 329.

Los Organismos y Entidades locales estarán obligados a declarar su incompetencia aunque no sean requeridos por otra autoridad, cuando se sometan a su decisión asuntos cuyo conocimiento no les corresponda.

Artículo 330.

Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación se resolverán por el Pleno u órgano supremo de gobierno, o por el Presidente, en la forma prevista en el número 1 del artículo 50 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme al siguiente procedimiento:

a) El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.

b) En el caso de que un órgano o Entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días. Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.

Artículo 331.

1. Las cuestiones de competencia que se susciten entre Entidades locales de Navarra se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:

a) El planteamiento del conflicto corresponderá al Pleno de la Entidad local.

b) La Entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.

c) En el caso de que ambas Entidades se declaren competentes quedará suscitado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas al Gobierno de Navarra, que resolverá lo procedente en el plazo de quince días.

2. Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.

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