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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

CAPÍTULO II

Impugnación y control de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra

SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales

Artículo 332.

De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de todas las Entidades locales de Navarra reconocidas como tales por esta Ley Foral.

Artículo 333.

1. Los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la Sección Segunda de este capítulo.

 

Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho Tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Lo dispuesto en el número 1.b) y en la Sección Segunda de este capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

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Artículo 334.

Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales de Navarra no sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ejercerse o interponerse las acciones o recursos pertinentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, con sujeción a la legislación general.

Artículo 335.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra:

a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral.

b) Cuando, con vulneración de normas legales, excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Foral o interfieran su ejercicio.

2. La impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de la actividad administrativa impugnable a que se refiere el número anterior se ajustará a lo establecido en la Subsección 1ª de la SECCIÓN Tercera de este Capítulo.

Artículo 336.

La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en los casos y términos previstos en esta Ley Foral.

SECCIÓN 2.ª Recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra

Artículo 337.

1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o públicación del acto o acuerdo, si fuese expreso, o a la fecha en que, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición.

2. El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

3. Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.

Artículo 338.

1. El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su interposición. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa se entenderán desestimados.

3. La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las Entidades locales se efectuará previo dictamen de la Cámara de Comptos que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.

Artículo 339.

1. La interposición del recurso de alzada no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

2. Durante la tramitación del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo no podrá suspender dicha ejecución.

Artículo 340.

1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto del recurso.

2. El Gobierno de Navarra podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos, si en el plazo de un mes el órgano al que corresponda la ejecución no la hubiese llevado a efecto.

SECCIÓN 3.ª Impugnación y control de la legalidad y del interés general de las actuaciones de las Entidades locales por la Administración de la Comunidad Foral

Subsección 1.ª Impugnación por la Administración de la Comunidad Foral de las actuaciones de las Entidades locales

Artículo 341.

Cuando la Administración de la Comunidad Foral considere que un acto o acuerdo, expreso o presunto, la inactividad o una actuación material que constituya vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, infringe el ordenamiento jurídico en materias propias de la competencia de la Comunidad Foral, menoscaba sus competencias, interfiere su ejercicio o excede de la competencia de dichas entidades, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a) Requerir a la entidad local para que anule la actividad administrativa impugnable a que se refiere el párrafo anterior.

b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa la referida actividad administrativa impugnable.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 13 de LF 11/2004 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

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Artículo 342.

1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo, o de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de que la entidad local debiera haber realizado una prestación o ejecutado un acto firme, de conformidad con la disposición general, acto administrativo, contrato o convenio administrativo del que hubiera nacido la obligación, o a partir de que la Administración de la Comunidad Foral tenga o pueda tener conocimiento de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo, o de cumplimiento de las obligaciones de la entidad local en los concretos términos en que estén establecidos, u orden de cese de la actuación material constitutiva de vía de hecho, y señalar el plazo en que la entidad local ha de cumplir el objeto del requerimiento.

2. Si la entidad local no atendiera el requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar la actuación o inactividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquél en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su cumplimiento.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 13 de LF 11/2004 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de LF 15/2002 ( Ver texto)

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Artículo 343.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa las actuaciones de las entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo establecido en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión de la actuación, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general.

 

Acordada la suspensión, podrá el tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración de la Comunidad Foral, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hecho valer en la impugnación.

 

Subsección 2.ª Control por la Administración de la Comunidad Foral del interés general de las actuaciones de las Entidades locales

Artículo 344.

1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá, en los términos establecidos en esta Ley Foral, el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra en materia de los bienes y derechos pertenecientes a las mismas.

2. Asimismo ejercerá la Administración de la Comunidad Foral el control del interés general de las actuaciones de las Entidades locales en los demás casos previstos en las Leyes.

3. El control del interés general en ningún caso tendrá por objeto juzgar sobre la oportunidad del acuerdo adoptado por la Entidad local, sino que tratará sobre su adecuación o no a los intereses generales que puedan concurrir en la decisión de aquélla.

Subsección 3.ª Disposiciones comunes

Artículo 345.

1. Las Entidades locales de Navarra tienen el deber de remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de las mismas. Los presidentes, y de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones, serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. La Administración de la Comunidad Foral podrá solicitar ampliación de la información a que se refiere el número anterior, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tal caso, quedarán interrumpidos los plazos establecidos en el número 1 del artículo 342, y número 1 del artículo 343.

Artículo 346.

1. El ejercicio de las facultades de impugnación de los actos y acuerdos, expresos o presuntos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, de las entidades locales de Navarra, a que se refiere el artículo 335, corresponderán al órgano de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias en materia de Administración local.

2. Las facultades de control del interés general de las actuaciones de las entidades locales se ejercerán por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral a quienes corresponda por razón de la materia y de la legislación sectorial.

SECCIÓN 4.ª Control externo de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra

Artículo 347.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Cámara de Comptos informará sobre las cuentas y la gestión económica de las Corporaciones locales de Navarra.

2. La referida información se ejercerá de conformidad con la Ley Foral reguladora de la Cámara de Comptos. Atenderá fundamentalmente a criterios de legalidad, eficacia y economía en la gestión de los fondos públicos y podrá versar sobre la cuentas anuales, sobre dicha gestión global o sobre aspectos concretos de la misma.

Artículo 348.

La labor fiscalizadora de la Cámara de Comptos se ejercerá mediante:

a) El examen y revisión de las cuentas de las Entidades locales.

b) La emisión de los informes de fiscalización que la Cámara de Comptos, por propia iniciativa y de acuerdo con su programa de actuación, estime oportuno realizar.

c) La realización de informes que les sean solicitados por el Pleno de la Entidad local respectiva siempre que así lo acuerden, al menos, dos terceras partes de sus miembros. En este supuesto, la actuación de la Cámara de Comptos tendrá la amplitud que ésta estime oportuno y se llevará a cabo en coordinación con su programa de fiscalización.

Artículo 349.

1. Las Entidades locales de Navarra deberán facilitar a la Cámara de Comptos cuantos datos, informes, documentos o antecedentes les sean requeridos por ésta para el desarrollo de sus funciones.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Cámara de Comptos podrá inspeccionar los libros, metálico y valores, y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, dependencias, depósitos y almacenes y, en general, cualesquiera establecimientos, en cuanto lo estimase necesario para el desarrollo de sus funciones.

3. La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información mencionada en el número 1.

El incumplimiento de los plazos fijados o la negativa a remitir la información solicitada podrá dar lugar a la adopción de las siguientes medidas:

a) Requerimiento conminatorio por escrito.

b) Puesta en conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Navarra para la adopción de las medidas que procedan con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 350.

1. Los informes de fiscalización y control elaborados por la Cámara de Comptos en el ejercicio de las funciones previstas en esta SECCIÓN, se remitirán a la Corporación respectiva y se publicarán en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».

2. La Cámara de Comptos remitirá anualmente al Parlamento y al Gobierno de Navarra una Memoria-resumen sobre sus actuaciones de fiscalización y control en el ámbito de las Entidades locales, que se públicará en el «Boletín Oficial del Parlamento de Navarra».

Artículo 351.

Sobre la base de su labor de fiscalización y control, la Cámara de Comptos podrá formular para la Corporación respectiva, el Parlamento y el Gobierno de Navarra, cuantas recomendaciones estime oportunas en relación con la gestión económico-financiera de las Entidades locales de Navarra.

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