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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Versión vigente desde 01/12/2017

Artículo 140.

1. Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en este artículo.

2. La desafectación de bienes comunales con motivo de cesión del uso o gravamen de los mismos se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial por mayoría absoluta de la Entidad local.

b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.

c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría absoluta de la Entidad local.

d) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

3. La desafectación para venta o permuta de pequeñas parcelas de terreno requerirá la declaración de utilidad pública o social por el Gobierno de Navarra, previa justificación por parte de la Entidad local de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesión del uso o el gravamen, que en todo caso serán opciones preferentes.

Reglamentariamente se determinarán las medidas de las pequeñas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus características y extensión del patrimonio comunal. El procedimiento será el siguiente:

a) Acuerdo inicial por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.

b) Anuncio y exposición pública por plazo de un mes.

c) Resolución de reclamaciones mediante acuerdo por mayoría de dos tercios del número legal de miembros de la Entidad local correspondiente.

d) Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra.

4. Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.

5. La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los números anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.

6. Los acuerdos de cesión o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberán incluir siempre la cláusula de reversión en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuviesen sujetos.

Producida la reversión volverán a formar parte del patrimonio de la Entidad local correspondiente como bienes comunales.

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