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Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra

desde 11/12/1986 hasta 25/03/1991

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 15 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece en su apartado 1 que el Parlamento de Navarra será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

En su apartado 2, el mencionado precepto, tras determinar que el número de miembros del Parlamento de Navarra no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta, establece que una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.

Esta Ley Foral viene a dar cumplimiento al referido precepto, en la medida en que, respetando escrupulosamente los principios que en el mismo se contienen y las disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal directo contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece el marco jurídico adecuado para la convocatoria y la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra.

Con ello quedan plenamente garantizados tanto el carácter representativo de esta Institución y su adecuación a la voluntad, libremente expresada, del pueblo navarro, como el derecho fundamental de los ciudadanos de esta Comunidad Foral a participar en los asuntos públicos.

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