Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra
desde 11/12/1986 hasta 25/03/1991
CAPÍTULO I
Los Administradores y las cuentas electorales
Artículo 38.1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en las elecciones al Parlamento de Navarra deberán tener un administrador electoral.
2. El administrador electoral responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido político, federación, coalición o agrupación de electores así como de la correspondiente contabilidad.
Artículo 39.1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los candidatos no podrán ser administradores electorales.
Artículo 40.Los administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores serán designados por sus respectivos representantes, mediante escrito que deberán presentar ante la Junta Electoral Provincial de Navarra antes del undécimo día posterior a la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.
Artículo 41.1. Los administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral Provincial de Navarra las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior habrá de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en las mencionadas cuentas deberán serles restituidas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que las hubiesen promovido.