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Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra

desde 26/03/1991 hasta 12/10/1998

Artículo 4.

1. Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3. Serán, además, inelegibles.

a) Los Directores Generales de los departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Los miembros de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Navarra.

c) Quienes en los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral sean titulares de puestos de trabajo de libre designación, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

d) El Director General del Ente Público Radio-Televisión Navarra y los Directores de sus sociedades.

e) El Presidente de la Cámara de Comptos.

f) Los Ministros y los Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

g) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades y quienes desempeñen cargos por elección de dichas Asambleas.

h) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades, así como quienes desempeñen cargos de libre designación de sus respectivas Administraciones, salvo aquellos que necesariamente deban proveerse entre funcionarios.

i) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

4. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

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