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Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

desde 28/03/2001 hasta 16/11/2010

Primera.

Uno. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:

a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período comprendido entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

b) El Parlamento estará integrado por cincuenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, Igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra

c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listes que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.

d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Dos. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.

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