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Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre, reguladora de Consultas Populares de ámbito local

Versión vigente desde 26/11/2002

Artículo 23. Requisitos.

1. Los electores podrán emitir su voto con carácter anticipado ante la Junta Electoral de Zona a partir del vigésimo día siguiente a la publicación de la convocatoria en el "Boletín Oficial de Navarra".

2. El voto anticipado se ha de solicitar personalmente, ante la Junta Electoral de Zona, por el elector, que habrá de aportar un certificado de inclusión en las listas padronales y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del censo electoral expedido a este efecto por el Secretario del Ayuntamiento. Una vez hecha la correspondiente identificación, el Secretario de la Junta ha de facilitar al interesado la documentación necesaria para emitir su voto, que ha de quedar custodiado en la Junta hasta el día de la votación, en que será remitido a la Mesa correspondiente antes de la hora de finalizar la votación.

3. El Secretario del Ayuntamiento, cuando expida el certificado a que se refiere el apartado anterior para el voto anticipado, ha de anotarlo en la relación de electores que se remitirá a la Mesa electoral, para que el día de votación no se pueda emitir el voto personalmente.

4. La Junta Electoral de Zona, oído el Ayuntamiento, podrá arbitrar, si fuera necesario, las medidas que considere oportunas para agilizar el desarrollo de esta modalidad de votación.

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