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Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

desde 29/04/2014 hasta 15/12/2014

Artículo 170.

1. Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos: a) Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen. b) Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público. c) Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado. d) Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral. 2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.

Subsección 5.ª Otros aprovechamientos

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