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Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra

desde 26/03/1991 hasta 12/10/1998

CAPÍTULO I

Los Administradores y las cuentas electorales

Artículo 38.

1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en las elecciones al Parlamento de Navarra deberán tener un administrador electoral.

2. El administrador electoral responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido político, federación, coalición o agrupación de electores así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 39.

1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Los candidatos no podrán ser administradores electorales.

Artículo 40.

Los administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores serán designados por sus respectivos representantes, mediante escrito que deberán presentar ante la Junta Electoral Provincial de Navarra antes del undécimo día posterior a la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

Artículo 41.

1. Los administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral Provincial de Navarra las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior habrá de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fuesen proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en las mencionadas cuentas deberán serles restituidas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que las hubiesen promovido.

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