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Ley Foral 16/1986, de 17 de noviembre, reguladora de las elecciones al Parlamento de Navarra

desde 13/10/1998 hasta 11/06/2004

CAPÍTULO V

Apoderados e Interventores

Artículo 29.

1. El representante de cada candidatura podrá otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formalizará ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial de Navarra, quien expedirá la correspondiente credencial conforme al modelo oficialmente establecido.

3. Los apoderados deberán exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesa Electorales y demás autoridades competentes.

4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de apoderados tendrán derecho a los permisos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 30.

Los apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio, a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones que prevé la Ley Orgánica del Régimen Electoral General cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Artículo 31.

1. El representante de cada candidatura podrá nombrar, hasta tres días antes de la votación, dos interventores por cada Mesa Electoral, a fin de que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado interventor será necesario reunir la condición de elector, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley Foral.

3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral Provincial de Navarra para que ésta haga llegar una de aquéllas a la Mesa Electoral en que deba actuar el interventor y la otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.

5. El envío a la Junta Electoral Provincial de Navarra se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación. La citada Junta hará la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.

Artículo 32.

Los interventores ejercerán su derecho de sufragio en la Mesa ante la que estén acreditados.

Artículo 33.

1. Los interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán con el Presidente y los Vocales para que el proceso de votación y escrutinio y, en general, todos los actos electores se realicen de acuerdo con la Ley.

2. Los interventores podrán:

a) Participar, con voz pero sin voto, en las deliberaciones de la Mesa.

b) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, del acta general de la sesión, de un extremo determinado de ellas o del escrutinio, todo ello en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

c) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.

d) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

e) Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente, para su examen.

f) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

g) Ejercer los demás derechos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 34.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de interventores tendrán derecho a los permisos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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