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Ley 4/1981, de 18 de marzo, sobre Designación de Senadores representantes de Euskadi

Versión vigente desde 03/04/1986

Artículo 2.

1. Podrán ser elegidos como Senadores representantes de la Comunidad Autónoma los candidatos propuestos que, siendo mayores de edad, disfruten de la plenitud de sus derechos políticos y ostenten la condición política de vascos.

2. Sin embargo, no tendrán el carácter de elegibles:

a) Los componentes del Tribunal Constitucional.

b) Los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con excepción de los miembros del Gobierno del Estado.

c) El Defensor del Pueblo.

d) Los Magistrados, Jueces y Fiscales, en activo.

e) Los militares profesionales y los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policía, en activo.

f) Los miembros de las Juntas Electorales.

3. Serán causas de incompatibilidad las señaladas en las leyes electorales generales y las específicas que determinen las leyes del Parlamento Vasco.

Ver Notas de Modificación

** Suspendido de vigencia y aplicación (desde 15/07/1981 para partes en proceso y desde 23/07/1981 para los terceros) por Providencia del TC de 17 de julio de 1981, que admite RI 206/1981 ( Ver texto)

** Levantada suspensión de vigencia y aplicación por desestimación de RI 208/1981 por STC de 18 de diciembre de 1981 ( Ver texto)

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