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Ley 4/1981, de 18 de marzo, sobre Designación de Senadores representantes de Euskadi

Versión vigente desde 03/04/1986

Artículo 4.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Mesa del Parlamento dará traslado a la Comisión de Incompatibilidades de las listas de candidatos y documentación recibida de los Grupos Parlamentarios proponentes.

La Comisión Parlamentaria citada examinará, en sesión expresamente convocada, la concurrencia o no de los requisitos de capacidad y elegibilidad en los candidatos propuestos. A tal efecto, la Comisión podrá recabar de los Grupos proponentes la aportación de los documentos complementarios que estime oportunos y, en su caso, la formalización de las declaraciones pertinentes.

En el plazo reglamentariamente establecido, la Comisión emitirá el oportuno dictamen, en el que se consignará si concurren o no en los candidatos las condiciones de capacidad, elegibilidad e incompatibilidad a las que se refiere el artículo 2º. de esta Ley.

En el supuesto de que en alguno o algunos de los candidatos concurriese alguna causa de incompatibilidad, la Comisión determinará el plazo dentro del cual el candidato afectado, si fuera elegido, deberá optar entre el cargo de Senador y el que diere origen a la incompatibilidad denunciada.

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