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Norma Foral, de 30 de julio de 1984, de elección de Regidores y Vocales de los Concejos del Terrritorio Histórico de Álava

Versión vigente Desde 27/07/2013

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Norma Foral tiene por objeto regular el procedimiento general electoral de Regidores y Vocales de los Concejos del Territorio Histórico de Álava, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA 3/1979, de 18 de diciembre, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VASCO.

Artículo 2. Cargos a elegir

1. Los Regidores y Vocales serán elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

2. Se elegirá un Regidor Presidente y dos vocales como mínimo, aumentándose este número en otro vocal para cada 200 habitantes o fracción en las entidades que superen los 400 habitantes. En todo caso, el número de electos no deberá ser superior al número de concejales del Ayuntamiento al que pertenezca el Concejo.

3. El cargo, que ser gratuito y deberá ser desempeñado fielmente, tendrá una duración de cuatro años, finalizando con la convocatoria de nuevas elecciones, continuando en funciones hasta la toma de posesión de lo electos.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art.1 de NF 23/2013 ( Ver texto)

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Artículo 3. Electores y elegibles

1. Ser n electores todos los vecinos residentes en la Entidad Local Menor mayores de edad empadronados en el correspondiente Municipio y que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. Serán elegibles todos los vecinos que reuniendo la cualidad de elector no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo siguiente.

3. A los efectos de esta norma, se presumir que reside en la Entidad quien aparezca inscrito con tal carácter en el Padrón Municipal de Habitantes, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de las resoluciones que recaigan en los recursos que puedan interponerse.

Artículo 4. Inelegibilidad

No serán elegibles e incurrirán en causa de incompatibilidad para estos cargos:

a) Los componentes de Junta Electoral de cualquier ámbito.

b) Quienes estuvieren privados del ejercicio de la patria potestad, incapacitados, inhabilitados o interdictados.

c) Quienes sean deudores de la Entidad, directa o subsidiariamente y se les hubiera expedido mandamiento de apremio y aquellos que sostengan, en calidad de demandantes o demandados, algún pleito con la Entidad.

d) Los miembros de las carreras judicial y fiscal en todos los ámbitos e instancias, incluídos los de Paz. Los de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Guardia Civil, así como los del Cuerpo Superior de Policía y de la Policía Autónoma Vasca.

e) Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Entidad.

f) El Alcalde del Ayuntamiento al que pertenezca el Concejo, cuya elección se pretende y los funcionarios, o restante personal en activo al servicio de dicho Concejo.

Quienes estuvieren comprendidos en alguna de las causas de incompatibilidad del apartado anterior de este artículo, serán inelegibles para desempeñar cargos concejiles, salvo que hayan presentado la dimisión o solicitado el cese o excedencia dentro de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

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