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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Desde 20/07/1993 hasta 19/01/1993

Artículo 28.

1. A los efectos previstos en el artículo 14.2 y concordantes de esta Ley, se constituye el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con las siguientes funciones:

a) Determinar, con arreglo a los principios contenidos en esta Ley, la distribución de los recursos definidos, en el artículo 20 de la presente Ley, y en consecuencia, las aportaciones de los Territorios Históricos a la Hacienda General de la Comunidad Autónoma, previstas en el artículo 42.a) del Estatuto de Autonomía.

b) El estudio y formulación de propuestas al Gobierno y a las Diputaciones Forales sobre cualquier materia relacionada con la actividad económica, financiera y presupuestaria del sector público vasco que, a juicio del Consejo, precise de una actuación coordinada.

c) Todas las demás que se le encomienden en los distintos preceptos de esta Ley.

En relación con las funciones señaladas, el Consejo, de acuerdo con las directrices previamente señaladas por el Gobierno Vasco, establecerá el nivel orientativo de crecimiento de las retribuciones al personal y los gastos de compra de bienes corrientes y servicios en el sector público vasco, así como cualesquiera otras medidas que estime de interés para la coordinación a que se refiere el apartado B) anterior y el logro de un crecimiento limitado y controlado de los gastos por «operaciones corrientes».

2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas estará integrado por seis miembros, tres designados por el Gobierno y los otros tres, por las Diputaciones Forales a razón de uno por cada una de ellas.

3. El Consejo será presidido por el miembro representante del Gobierno que éste designe.

Actuará de Secretario un funcionario público, de carrera o de empleo del Gobierno Vasco, que no tendrá ni voz ni voto en las deliberaciones del Consejo.

4. La convocatoria para las reuniones del Consejo, corresponderá al Presidente, a iniciativa propia, o a petición de cualquiera de los miembros representantes de las Diputaciones Forales y sus reuniones se celebrarán en el lugar que señale la convocatoria.

5. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en que la presente Ley elija una mayoría cualificada.

6. El Consejo podrá solicitar todos los asesoramientos y recabar de cualquier órgano de la Administración del País Vasco y de los Territorios Históricos todos los datos que considere necesarios para el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye.

7. Cuanto no está previsto en la presente Ley o en las normas de funcionamiento interno que el propio Consejo acuerde, en orden al quórum de constitución, deliberaciones y modo de adopción de acuerdos, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

8. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Gobierno y las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Consejo, dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año los siguientes datos:

a) Situación actualizada de relación de los presupuestos y previsiones de ingresos y gastos del ejercicio en curso y del siguiente.

b) Memoria detallada de las inversiones que, en el ámbito de sus competencias, estima necesario efectuar en el ejercicio siguiente con indicación, en cada caso, de su grado de urgencia y orden de prioridad.

c) Sugerencias en orden a proyectos concretos de inversión que, en opinión de las Diputaciones Forales debería realizar en el ejercicio siguiente el Gobierno Vasco en el ámbito de sus propias competencias y viceversa.

d) Cualquier otra información que el Consejo considere procedente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

9. En el supuesto de que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas no recibiere dentro del mes de septiembre de cada año alguno de los datos o documentos señalados en el apartado 8 anterior, realizará el propio Consejo la estimación de los correspondientes al ejercicio próximo, en base al presupuesto aprobado para el ejercicio corriente, modificado en la cuantía que proceda, tomando para ello referencias objetivas.

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