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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

TÍTULO I

Objeto y principios de la ley

Artículo 1. Objeto y finalidad de la ley.

1. Es objeto de la presente ley el desarrollo de la autonomía local en las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con los principios recogidos en la Carta Europea de Autonomía Local. A través de las previsiones de esta ley, se pretende especialmente salvaguardar y garantizar el pleno ejercicio de la autonomía local por parte de los ayuntamientos vascos y del resto de entidades locales.

2. Asimismo, la finalidad de esta ley es reconocer y dotar al nivel local de gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi de un conjunto de competencias que le aseguren el ejercicio de un poder político propio y hagan viable una prestación de servicios de calidad a la ciudadanía mediante un gobierno local abierto, transparente y participativo.

3. Por medio de esta regulación también se determina la posición del municipio vasco en el sistema institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto en la configuración de un sistema de coordinación y colaboración interinstitucional en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, en cuanto sean desarrolladas por los municipios y demás entidades locales o requieran de su participación, como en la determinación del sistema de financiación municipal y en el reparto de los recursos públicos derivados del Concierto Económico.

Artículo 2. Entidades locales: potestades y prestación de servicios.

1. Tendrán la consideración de entidades locales, a efectos de lo previsto en esta ley:

a) El municipio.

b) Los concejos y cualesquiera otras entidades locales territoriales de ámbito inferior al municipio, conforme a la normativa foral existente en cada territorio y lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

c) Las mancomunidades de municipios.

d) Las cuadrillas del territorio histórico de Álava.

e) Cualesquiera otras entidades que agrupen a varias entidades locales, bajo la denominación

específica que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normativa que sea de aplicación.

Estas entidades locales tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los servicios públicos locales serán prestados preferentemente por el municipio, en cuanto instancia dotada de legitimidad democrática directa, y, cuando ello no fuera viable o converjan razones de eficiencia o eficacia, por entidades locales constituidas por los propios municipios, de acuerdo con las potestades de organización inherentes a la autonomía municipal, de conformidad con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local.

3. Los servicios públicos locales también podrán ser prestados por otras entidades locales de acuerdo con lo que se regule por medio de normas forales de los territorios históricos. En el supuesto de que la prestación de servicios se llevara a cabo por entidades locales supramunicipales se tendrá en cuenta, en todo caso, la voluntad y solicitud de los diferentes municipios que vayan a formar parte de aquellas.

4. Las entidades locales que presten servicios a municipios de más de un territorio histórico se regularán por lo previsto en el título VIII de la presente ley.

5. A las entidades locales previstas en el apartado primero del presente artículo les corresponderán todas las potestades previstas en la legislación básica de régimen local, incluida la declaración de urgente ocupación de bienes y derechos en las expropiaciones por motivos urbanísticos así como la potestad expropiatoria, que ejercerán, en su caso, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y normas forales que les sean de aplicación.

En el caso del territorio histórico de Álava, corresponden a los concejos las competencias que les reconocen las leyes o las normas forales.

Artículo 3. Título competencial.

1. La presente ley se aprueba de acuerdo con las competencias que le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Euskadi la disposición adicional primera de la Constitución, la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. El ejercicio de la potestad legislativa del Parlamento Vasco en la esfera local se ejerce sin perjuicio de las competencias propias de que sobre este mismo ámbito material disponen los territorios históricos vascos.

Artículo 4. Principios rectores del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales.

1. El principio de subsidiariedad y el de suficiencia financiera serán considerados principios rectores del régimen local de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en virtud de tales principios:

a) El ejercicio de las competencias públicas incumbirá preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con las declaraciones de tales principios contenidas en la Carta Europea de Autonomía Local y el Tratado de la Unión Europea.

b) Toda ley o norma sectorial que se apruebe deberá encomendar el máximo nivel posible de competencia a las entidades locales, y realizar la atribución de estas competencias al municipio u otras entidades locales, en atención a la viabilidad del propio principio de subsidiariedad, según las capacidades de gestión de las distintas entidades.

c) De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Carta Europea de Autonomía Local, y a fin de que el principio de subsidiaridad pueda ser efectivo, las instituciones vascas, en el marco del Concierto Económico, garantizarán la suficiencia financiera de los municipios y demás entes locales para el ejercicio de las competencias que les sean atribuidas, sin que en ningún modo la financiación por las entidades locales sea considerada presupuesto previo para la atribución de competencias.

d) La aprobación de toda ley o norma que atribuya competencias a las entidades locales conllevará necesariamente la modificación del sistema de financiación que en su caso sea precisa, para hacer efectivo el ejercicio de la competencia atribuida.

2. La dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de las entidades locales se desarrollará de acuerdo con lo establecido en esta ley y de conformidad con los siguientes principios:

a) Principio de autonomía local.

b) Principio de autonomía financiera, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

c) Principio de autoorganización.

d) Principio de igualdad en el acceso a los servicios públicos locales por parte de la ciudadanía.

e) Principio de proximidad a la ciudadanía.

f) Principio de solidaridad y de sostenibilidad medioambiental.

g) Principio de participación de la ciudadanía en los procesos de formulación, ejecución y

evaluación de las políticas públicas locales.

h) Principio de transparencia, desarrollo de la ética pública y adecuación a los principios de buen gobierno.

i) Principio de igualdad entre mujeres y hombres.

j) Principio de pluralismo político e imparcialidad.

k) Principio de eficacia y eficiencia en la actividad pública local, de tal modo que esta se oriente a la detección, atención y satisfacción de las necesidades ciudadanas mediante instrumentos que garanticen la realización ordenada de los procesos de planificación, gestión y evaluación de sus políticas y servicios y su mejora continua.

Artículo 5. Garantía del principio de autonomía local.

1. Con objeto de garantizar el principio de autonomía local, los municipios tendrán derecho a participar activamente en los procesos de elaboración de normas de los distintos niveles de gobierno de las instituciones vascas competentes que incidan directamente sobre sus competencias propias.

2. El derecho de los municipios a la participación activa se extiende también a todos aquellos programas, proyectos, planes o políticas públicas que vayan a ser puestos en marcha por las instituciones vascas competentes y afecten o puedan hacerlo a la autonomía local.

3. El derecho de participación previsto en el apartado anterior se articulará, por cada nivel de gobierno, en uso de sus potestades de autoorganización.

Artículo 6. Lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. El euskera, lengua propia del País Vasco, es, como el castellano, lengua oficial de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, como tal, será lengua de servicio y lengua de trabajo de uso normal y general en sus actividades, garantizando en todo caso el ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a escoger la lengua oficial en la que se relacionan con los entes locales y el correlativo deber de estos de atenderles en la lengua escogida, adoptando con tal fin las medidas necesarias.

De acuerdo con la oficialidad reconocida al euskera y al castellano, tanto el uso del euskera como el uso del castellano en las actuaciones de las entidades locales tendrán plena validez jurídica, siempre sin perjuicio del deber de las entidades locales de garantizar, en las relaciones con los particulares, el uso de la lengua oficial que hubiera sido elegida por estos.

2. Las convocatorias, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones informativas, acuerdos y actas de los órganos de las entidades locales podrán ser redactados en euskera. Esta facultad podrá ejercerse, en los supuestos anteriormente mencionados, siempre que no se lesionen los derechos de ningún miembro de la entidad local que pueda alegar válidamente el desconocimiento del euskera, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera.

Cuando las resoluciones, actas y acuerdos se redacten en euskera, se remitirán en esta lengua las copias o extractos a la Administración autonómica y a la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local.

3. Con independencia de que las entidades locales puedan emplear una de las dos lenguas oficiales dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus relaciones internas o en sus relaciones con cualquier otra administración pública o incluso en sus comunicaciones con los particulares, deberán arbitrar los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en la otra lengua oficial pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que comporten a los ciudadanos una carga u obligación.

Artículo 7. Competencias de las entidades locales y de los municipios respecto al uso del euskera.

1. Se atribuye a los municipios, como propia, la competencia para el fomento del uso del euskera y la planificación de su normalización en los servicios y actividades que correspondan a su esfera de atribuciones. En el ejercicio de esta competencia, cada municipio adoptará las medidas pertinentes, y aprobará y desarrollará los planes de normalización del uso el euskera necesarios, teniendo en cuenta los criterios de planificación y regulación del uso del euskera emanados de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y de la legislación vigente.

2. Asimismo, se atribuye a los municipios, como propia, la competencia, con las facultades y funciones que de ella se derivan, para fomentar el conocimiento y dinamizar el uso del euskera en su ámbito territorial, ya sea mediante la prestación de actividades y servicios a estos fines o mediante la colaboración en la financiación de actividades de fomento y dinamización del euskera realizadas por otras personas o entidades.

3. Corresponde, asimismo, a los municipios el establecimiento de la nomenclatura oficial y, en general, la regulación del procedimiento y aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización y uso del euskera, y demás legislación vigente al respecto. En la escritura de dichos nombres se respetarán las normas académicas de la lengua que les correspondan, y, en el caso del euskera, las normas lingüísticas vigentes establecidas por la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia.

4. El ejercicio de las competencias reconocidas a los municipios en el ámbito del uso del euskera podrá llevarse a cabo mediante la aprobación de ordenanzas, reglamentos y planes de actuación.

5. Para el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de euskera, las entidades locales podrán establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios, asociaciones u otras entidades supramunicipales, así como adoptar otras formas de actuación conjunta con entidades públicas y privadas.

6. Las entidades locales promoverán el uso progresivamente mayor del euskera en las relaciones entre ellas y con el resto de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi y procurarán para ello la vía del acuerdo pudiendo, en todo caso, usar indistintamente cualquiera de las dos lenguas oficiales sin la obligación de aportar la traducción a la otra lengua oficial.

7. En el procedimiento de aprobación de proyectos o planes que pudieran afectar a la situación sociolingüística de los municipios se evaluará su posible impacto respecto a la normalización del uso del euskera, y se propondrán las medidas derivadas de esa evaluación que se estimen pertinentes.

8. A fin de que los derechos lingüísticos de los ciudadanos y el cumplimiento de la regulación de oficialidad lingüística del euskera y el castellano no sufran menoscabo alguno por la prestación del servicio mediante alguno de los modos de gestión indirecta admitidos por la legislación vigente, los contratos celebrados por las entidades locales incluirán las cláusulas que sean precisas en cada supuesto, de modo que en los servicios públicos que se ejecuten por terceros:

a) El objeto del contrato cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio.

b) Los ciudadanos sean atendidos en la lengua oficial que elijan.

c) El servicio se preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del servicio.

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