Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
Versión vigente desde abril de 2016
CAPÍTULO II
Otras entidades locales
Artículo 12. Entidades locales y competencias de los territorios históricos.1. La presente ley salvaguarda y reconoce las competencias normativas y ejecutivas de los territorios históricos vascos en relación con las entidades locales inframunicipales y supramunicipales.
2. En particular, se garantiza la existencia de los concejos, las hermandades y las cuadrillas del territorio histórico de Álava, siempre que así lo prevean las normas forales de ese territorio.
3. Asimismo, los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, lo previsto en esta ley y sus propias competencias, ampararán y garantizarán las peculiaridades históricas de las entidades locales de sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 13. Entidades locales menores.Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, los órganos forales de los respectivos territorios históricos vascos son los competentes para ejercer las competencias normativas y ejecutivas, así como las de carácter económico-financiero, sobre las entidades locales menores.