Junta Electoral Central - Portal

País Vasco

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

TÍTULO III

Competencias municipales

Artículo 14. Competencias de las entidades locales. Principios generales.

1. Las competencias de las entidades locales que se establezcan por ley o norma foral se clasifican en propias, transferidas o delegadas.

2. Tienen la consideración de competencias propias de los municipios las que, de acuerdo con el listado de ámbitos materiales establecido en el artículo 17 de esta ley, se reconozcan con ese carácter en las leyes o, en su caso, en las normas forales.

3. El autogobierno de los municipios se garantiza mediante la atribución de competencias propias y solo excepcionalmente a través de competencias transferidas o delegadas.

4. Asimismo, las entidades locales podrán ejercitar cualquier tipo de actividad, servicio o prestación que, desarrollada en interés de la comunidad local, no se encuadre dentro de las competencias propias, transferidas o delegadas, siempre que, de acuerdo con lo expuesto en la presente ley, no se incurra en supuestos de duplicidad y no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera de la hacienda de la entidad en su conjunto.

5. La atribución de las competencias propias a las entidades locales territoriales se hará efectiva de acuerdo con los principios de suficiencia financiera, proximidad a la ciudadanía, subsidiariedad y, en su caso, diferenciación, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Artículo 15. Definición de competencia de las entidades locales territoriales.

1. Se entiende por competencia de las entidades locales territoriales el conjunto o haz de

facultades y funciones que, de acuerdo con lo previsto en las leyes o en las normas forales, corresponden a aquellas en un ámbito material concreto o en un sector o institución particular.

2. Las funciones o facultades de las entidades locales territoriales podrán ser de carácter normativo o de ordenación, de planificación, de programación, de fomento, de gestión, o ejecutivas.

3. En todo caso, la atribución de una competencia como propia a una entidad local territorial conllevará el ejercicio por parte de esta de todas las facultades descritas en el apartado segundo de este artículo, salvo que excepcionalmente se establezca en el enunciado legal un acota-miento funcional específico.

Artículo 16. Cláusula universal de competencias municipales y actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, transferidas o delegadas.

1. Los municipios podrán desarrollar actividades, servicios o prestaciones que, sin estar encuadradas dentro del ámbito de las competencias propias, transferidas o delegadas, vayan encaminadas a ordenar y gestionar cualquier ámbito de actividad que implique mejora en la calidad de vida de la ciudadanía y satisfaga cualquier tipo de necesidades o intereses de la comunidad.

2. No obstante, con el fin de evitar duplicidades en la ordenación o prestación de servicios, los municipios no podrán asumir o ejercer competencias sobre determinadas actividades, servicios o prestaciones que, según el sistema de atribución de competencias, estén reservadas expresamente por el ordenamiento jurídico a otro nivel de gobierno.

3. A los efectos de la presente ley, se entiende por duplicidad cuando dos o más entes territoriales ejercen las mismas funciones públicas, sobre las mismas materias competenciales, en un ámbito territorial coincidente o en relación con la misma población y con la finalidad de satisfacer la misma necesidad social.

4. En cualquier caso, se entiende que no existe duplicidad cuando el ejercicio de una actividad, servicio o prestación sea objeto de financiación específica por otras administraciones o responda a políticas o programas impulsados por ellas.

5. La financiación del ejercicio de las actividades, servicios o prestaciones previstas en el apartado primero de este artículo, salvo que así se prevea expresamente en una ley o norma foral o, excepcionalmente, sea objeto de una política subvencional específica de las instituciones autonómicas o forales, corresponderá exclusivamente al municipio que emprenda tales actividades, servicios o prestaciones.

6. Los municipios que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente y en las normas forales solo podrán desarrollar, en su caso, las competencias establecidas en el apartado primero del presente artículo de acuerdo con lo que se prevea en su plan económico-financiero correspondiente y en los términos en que se establezca por las instituciones competentes.

7. Cuando el municipio quiera impulsar el ejercicio de actividades, servicios o prestaciones que no tengan el carácter de competencias propias, delegadas o transferidas, deberá justificar en un informe el cumplimiento de los requisitos relativos a la inexistencia de duplicidad y sostenibilidad financiera. El Gobierno Vasco establecerá, por norma reglamentaria, el procedimiento de solicitud y los criterios para emitir los informes preceptivos y necesarios por los correspondientes departamentos en aquellas actividades, servicios o prestaciones en los que el municipio identifique que puede existir una posible duplicidad para aquellas materias en las que ostente la competencia.

8. El informe previsto en el apartado anterior será solicitado por el alcalde, dando cuenta al pleno de la entidad. Dicho informe será remitido a la administración competente por razón de la materia, así como a la diputación foral que tenga atribuida la tutela financiera. Los informes que realicen dichas instituciones serán vinculantes y motivados, pudiendo ser denegatorios, únicamente, por razón de existencia de duplicidad o por motivo de afectación a la sostenibilidad financiera del municipio. El plazo para la emisión de los precitados informes será de veinte días hábiles, pudiendo proseguir el municipio con sus pretensiones en el supuesto de no emisión de los informes en el plazo señalado.

Artículo 17. Competencias propias de los municipios.

1. En el marco de lo dispuesto en la presente ley y en la legislación que sea de aplicación, los municipios podrán ejercer competencias propias en los siguientes ámbitos materiales:

1) Ordenación y gestión de la protección civil, emergencias, prevención y extinción de incendios.

2) Ordenación y gestión de las relaciones de convivencia en el espacio público.

3) Ordenación y gestión del uso de servicios, equipamientos, infraestructuras e instalaciones de titularidad pública.

4) Ordenación y gestión de la policía local, ordenación del tráfico, seguridad vial, estacionamiento de vehículos y colaboración en la seguridad ciudadana.

5) Ordenación y gestión de la seguridad de las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares y establecimientos de pública concurrencia.

6) Ordenación y gestión en materia de animales de compañía y potencialmente peligrosos.

7) Planificación, programación y gestión de viviendas.

8) Ordenación complementaria, promoción, gestión, defensa y protección del medio ambiente y desarrollo sostenible, incluida la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

9) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.

10) Promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública.

11) Ordenación y gestión de la defensa y protección de personas usuarias y consumidoras.

12) Ordenación, planificación y gestión, así como control sanitario de cementerios y servicios funerarios.

13) Ordenación, planificación y gestión de los servicios sociales.

14) Ordenación, programación y gestión en materia de garantía de ingresos e inclusión social.

15) Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios en el ciclo integral del agua de uso urbano. Esta materia incluye el abastecimiento de agua en alta o aducción, abastecimiento de agua en baja, saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población y depuración de las aguas residuales urbanas.

16) Ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines.

17) Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales, así como planificación, programación y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales.

18) Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.

19) Ordenación y promoción del deporte y de actividades deportivas y gestión de equipamientos deportivos de uso público.

20) Ordenación y promoción de la cultura y de actividades culturales y gestión de equipamientos culturales de uso público.

21) Protección, gestión y conservación del patrimonio histórico municipal y elaboración y aprobación de planes especiales de protección y catálogos.

22) Gestión y promoción del turismo local.

23) Participación en la programación de la enseñanza y en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, así como conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación especial. Asimismo, en relación con los ámbitos anteriores, cooperación con la Administración educativa en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes públicos.

24) Ordenación y gestión de las actividades de servicios.

25) Desarrollo local económico y social y políticas o planes locales de empleo.

26) Planes de normalización, ordenación y gestión de las políticas de fomento y uso del euskera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

27) Ordenación y gestión de las políticas de igualdad de género y fomento de la equidad.

28) Gestión del patrimonio municipal y regulación de su uso y destino y su conservación y mantenimiento, de acuerdo, en su caso, con la normativa foral.

29) Ordenación, gestión y vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, lagos y montes, sin perjuicio de las competencias de los territorios históricos en esta materia. Ordenación del acceso a las playas y prestación del servicio de limpieza de estas.

30) Ordenación y gestión de estructuras de participación ciudadana, transparencia, buen gobierno y acceso a las nuevas tecnologías. Administración electrónica, racionalización y simplificación de procedimientos. En particular, la promoción en el término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

31) Ordenación y gestión, incluidas conservación y mantenimiento, de las vías públicas urbanas y rurales de titularidad municipal dentro del término municipal.

32) Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales, y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios materiales, técnicos y humanos que se consideren necesario.

33) Ordenación y gestión de establecimientos públicos y actividades recreativas.

34) Ordenación y gestión del comercio interior. En concreto, lo relativo a la ordenación y gestión sobre mercados, abastos, ferias, lonjas, mataderos y comercio ambulante, incluyendo igualmente la planificación y ordenación del uso comercial al por menor y grandes equipamientos comerciales atendiendo a criterios de ordenación urbanística y utilización racional del suelo, así como la ordenación, inspección y sanción en materia de compraventa de vehículos y otros artículos en espacios públicos.

35) Gestión de las políticas de integración social en materia de inmigración, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y en cooperación con las instituciones autonómicas.

36) Planificación, ordenación y gestión de políticas de juventud.

37) Planificación, ordenación y gestión de políticas en materia de cooperación para el desarrollo.

2. Con la finalidad de garantizar el principio de autonomía local, las leyes sectoriales del Parlamento Vasco o, en su caso, las normas forales que atribuyan competencias propias en los ámbitos materiales contenidos en el apartado primero del presente artículo salvaguardarán las facultades previstas para cada materia en el apartado anterior. Cualquier limitación de tales facultades reservadas a los municipios deberá ser motivada adecuadamente de acuerdo con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, así como materializada normativamente de forma expresa.

3. En todo caso, las leyes y normas forales podrán, al atribuir competencias como propias a los municipios, ampliar las facultades que definen el ámbito de autonomía municipal previsto en el apartado primero del presente artículo, garantizando la suficiencia financiera de los municipios titulares de esas competencias en los términos que se prevén en el título IX y en las disposiciones adicionales de esta ley que regulan, en su caso, regímenes específicos de ejercicio de las competencias y de financiación en función de determinadas materias.

Artículo 18. Atribución de competencias municipales propias por ley o norma foral: exigencias.

1. Las competencias propias de los municipios deberán ser determinadas, en todo caso, por ley del Parlamento Vasco o norma foral, debiéndose evaluar la conveniencia de tal atribución de conformidad con los principios recogidos en el artículo 14.5 de esta ley. En estos procesos se tendrán especialmente en cuenta los principios de proximidad y subsidiariedad, de acuerdo con lo previsto en la Carta Europea de Autonomía Local.

2. Se dará igual cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando se trate del desarrollo reglamentario de aquellas leyes sectoriales o normas forales que conlleven una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias a los municipios.

3. Las leyes y normas forales que atribuyan competencias propias a los municipios, así como los desarrollos reglamentarios de aquellas leyes sectoriales o normas forales que impliquen una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias, deberán recoger en un anexo específico la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, sin que ello conlleve en su conjunto un mayor gasto para las administraciones públicas vascas en su totalidad, salvo que así lo autorice el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, previa consulta evacuada al efecto.

4. Asimismo, en aquellos casos en que el desarrollo reglamentario de leyes sectoriales en ámbitos de competencia propia de los municipios implique la concreción de servicios, actividades o prestaciones, deberá garantizarse lo previsto en el apartado anterior.

5. Las leyes y normas forales atributivas de competencias a los municipios deberán determinar expresamente, de acuerdo con lo previsto en este artículo, las potestades o funciones que se despliegan sobre cada ámbito material, garantizando que no se produzca ninguna duplicidad en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de esta ley.

Artículo 19. Garantía y prestación de las competencias municipales.

1. Las competencias propias implican la titularidad de las funciones o potestades por parte de los municipios sobre los ámbitos materiales previamente acotados por la legislación sectorial autonómica o por el poder normativo foral, con respeto a lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.

2. El ejercicio de las competencias propias se podrá efectuar por el mismo municipio o mediante fórmulas asociativas municipales previstas en la legislación vigente que faciliten, en su caso, la realización de obras y la gestión o prestación de servicios derivados de aquellas competencias, en los términos que los propios municipios afectados determinen.

3. Por medio de normas forales de los territorios históricos o, en su caso, las de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de esta ley, se podrán establecer, asimismo, fórmulas institucionales de intermunicipalidad o, en su defecto, demarcaciones supramunicipales que garanticen de forma complementaria y subsidiaria a las fórmulas asociativas la ordenación y prestación de las competencias municipales en aquellos casos en que, por razones de eficiencia o por motivos de economías de escala, ello sea necesario para una mejora de los resultados de gestión. La implantación de tales fórmulas institucionales exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica, en esta ley y en la normativa foral que sea de aplicación.

4. En todo caso, los órganos forales competentes, en los términos establecidos en la legislación básica de régimen local y en la propia normativa foral, asistirán técnicamente a los municipios de su respectivo territorio histórico para garantizar la efectividad plena de las competencias municipales atribuidas por las leyes y, en su caso, por las normas forales.

Artículo 20. Delegación y transferencia de competencias.

1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos forales de los territorios históricos podrán transferir o delegar sus propias competencias en los municipios o entidades locales.

2. Mediante la transferencia y delegación de competencias se podrá hacer efectivo el principio de diferenciación.

Artículo 21. Transferencia de competencias.

1. Mediante ley del Parlamento Vasco, o por medio de norma foral, se podrán transferir a las entidades locales territoriales competencias propias de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico respectivo.

2. La ley o la norma foral que proceda a la transferencia determinará el régimen jurídico de la misma.

3. En todo caso, cualquier transferencia de competencias a las entidades locales territoriales deberá ir acompañada de una financiación suficiente para su correcto ejercicio.

4. Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma o del territorio histórico podrán reservarse, cuando se estime oportuno y siempre a través de la ley o norma foral que regule esa transferencia, facultades de ordenación, planificación, coordinación general y control.

Artículo 22. Delegación de competencias.

1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los órganos forales de los territorios históricos, en el caso de no atribuirlas como propias a los ayuntamientos, podrán delegar sus competencias propias en los municipios u otras entidades locales.

2. Cuando las instituciones vascas competentes procedan a delegar competencias en varios municipios o en otras entidades locales seguirán, en todo caso, criterios de homogeneidad en tales procesos de delegación.

3. La delegación de competencias tendrá por objeto mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos y evitar las duplicidades administrativas en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la presente ley, así como salvaguardar la suficiencia financiera de las entidades locales y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. Toda delegación deberá ir acompañada de la necesaria financiación. Sin la dotación que garantice la prestación de los servicios delegados, la delegación será nula. El incumplimiento de las obligaciones financieras establecidas en el acuerdo de delegación conllevará la aplicación del sistema de compensaciones financieras previstas en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 23. Condiciones y procedimiento para la delegación de competencias.

1. La Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de sus competencias propias en los municipios o en otras entidades locales. La delegación se hará por medio de disposición o acuerdo del Gobierno Vasco.

2. La delegación respetará, en todo caso, la potestad de autoorganización de la entidad local. La competencia delegada se ejercerá con plena responsabilidad, sin perjuicio de las facultades de dirección y control que puedan establecerse en su regulación respectiva.

3. Para la efectividad de la delegación se requerirá la aceptación expresa de la entidad local y la cesión en uso de los medios materiales, las dotaciones económicas y financieras, y, en su caso, la adscripción de los recursos humanos necesarios para su ejercicio.

4. La disposición o acuerdo de delegación deberá recoger, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Normas legales que justifican la delegación.

b) Funciones cuya ejecución se delega.

c) Medios materiales, personales, económicos y financieros que, en su caso, se ponen a disposición de la entidad local, así como la valoración y el procedimiento de revisión.

d) Valoración del coste efectivo del servicio.

e) Fecha de efectividad de la delegación y plazo de la misma.

f) Condiciones, instrucciones y directrices emitidas por la Comunidad Autónoma, así como mecanismos de control, facultades que se reserva y procedimiento de formulación de requerimientos que podrá conllevar, en su caso, la revocación de la delegación.

g) Obligaciones de la entidad local a la que se le delega el ejercicio de la competencia.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto de delegación podrá suponer, previa audiencia a la entidad local y acuerdo del Consejo de Gobierno, la suspensión de la delegación y la sustitución del ejercicio de las competencias por el Gobierno Vasco. Las entidades locales podrán renunciar a la delegación en los casos establecidos en la disposición o acuerdo de delegación. En estos casos, el Gobierno Vasco determinará los mecanismos de liquidación de los recursos y cargas derivados del ejercicio o no de las competencias delegadas.

6. Los territorios históricos, a través de los órganos forales competentes y en uso de sus potestades de autoorganización, establecerán el régimen general de la delegación de sus competencias, de acuerdo con lo previsto en las leyes.

Artículo 24. Garantía de financiación en los supuestos de competencias delegadas y de convenios de colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de las diputaciones forales vascas con las entidades locales.

1. Las delegaciones de competencias o los convenios de colaboración que se suscriban con las entidades locales vascas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o por las diputaciones forales a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que conlleven obligaciones financieras, deberán incluir una cláusula de garantía del cumplimiento de tales compromisos financieros que consista en la autorización al Consejo Vasco de Finanzas Públicas para acordar, con aplicación en el ejercicio presupuestario posterior, un sistema de retención de las transferencias financieras no realizadas a las entidades locales por la institución competente en el ejercicio presupuestario anterior y su asignación al municipio o municipios afectados, en caso de incumplimiento de pago en los términos establecidos. Esa transferencia deberá ser compensada en los tres primeros meses del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se hubiese incumplido la correspondiente obligación de pago.

2. Los acuerdos de delegación de competencias y los convenios de colaboración suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o por las diputaciones forales con las entidades locales vascas que a la entrada en vigor de la presente ley deban ser objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, solo podrán volver a prorrogarse en el caso de que incluyan en tales acuerdos o instrumentos la cláusula de garantía prevista en el apartado anterior.

3. El procedimiento de aplicación de las retenciones establecidas y de las transferencias de fondos previstas en los apartados anteriores será establecido por el propio acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml