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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 26. Vicealcaldías.

1. Los municipios, en uso de sus potestades de autoorganización, podrán crear en sus estructuras de gobierno la figura de la vicealcaldía.

2. En el caso de que se creen vicealcaldías, tal figura sustituirá a la del teniente de alcalde prevista en la legislación general de régimen local. Sus funciones y el procedimiento de designación y remoción, así como sus competencias, serán las mismas que la legislación básica de régimen local establece para los tenientes de alcalde.

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