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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 29. Organización complementaria.

1. En la determinación y composición de los órganos complementarios los municipios se ajustarán, en el marco de lo previsto en la presente ley, a lo que se establezca en los reglamentos orgánicos municipales o, en su defecto, lo que se determine mediante acuerdo plenario.

2. Todos los grupos políticos con representación en el pleno, salvo renuncia expresa, tendrán derecho a participar en los órganos complementarios, mediante la presencia de concejales o concejalas pertenecientes a los mismos en la misma proporción que en el pleno. Cuando, por la composición del ayuntamiento, no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el pleno, o por integrar los órganos con un número de miembros igual para cada grupo y aplicar, para la adopción de acuerdos, el sistema del voto ponderado.

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