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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

CAPÍTULO II

Disposiciones sobre el estatuto de las representantes y los representantes locales

Artículo 31. Régimen de representantes municipales.

1. El régimen jurídico de las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local y en la legislación electoral.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.3.e) del Estatuto de Autonomía de Euskadi, los órganos forales de los territorios históricos regularán el régimen electoral de los municipios de su respectivo ámbito territorial, en el marco del respeto del derecho fundamental de participación política y de los principios que se deriven de la legislación electoral general.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de incompatibilidades de los cargos representativos municipales se regirá por lo previsto en la normativa que les sea de aplicación.

La regulación de conflictos de intereses será, con carácter general, la prevista en la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de la regulación específica de esta materia por los códigos de conducta que, en su caso, aprueben los municipios.

4. Los derechos y deberes de las representantes y los representantes locales serán los establecidos con carácter general en la legislación básica de régimen local, así como en los preceptos de esta ley.

5. De acuerdo con la legislación básica de régimen local, los órganos forales de los territorios históricos determinarán los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y pagos por asistencia de tales representantes atendiendo a los principios y estructura establecidos, en su caso, por la legislación estatal, pudiendo adecuarse a las escalas que, en función de la población, acuerde el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales para cada ejercicio presupuestario.

Artículo 32. Derechos económicos y régimen de dedicación de los representantes y las representantes de las entidades locales.

1. Las representantes y los representantes locales tendrán los derechos económicos y las modalidades del régimen de dedicación que se prevén en la legislación básica de régimen local y, en su caso, los que se regulen singularmente en la presente ley.

2. Se reconoce el derecho a la dedicación exclusiva, salvo renuncia expresa, y el correspondiente derecho a retribución y alta en la Seguridad Social a favor del alcalde o alcaldesa en municipios de más de 1.000 habitantes.

3. El pleno, a propuesta del alcalde o alcaldesa, determinará los cargos o corporativos en régimen de dedicación exclusiva o parcial así como las retribuciones que les corresponden. El acuerdo plenario deberá contener, en el caso de la dedicación parcial, el régimen de dedicación mínima para la percepción de dichas retribuciones.

4. Solo los miembros de la entidad local que no tengan dedicación exclusiva o parcial podrán percibir pagos en concepto de asistencias que estarán determinados por un componente fijo y otro variable. Mediante el componente fijo, idéntico para todos los representantes municipales, se retribuirá la asistencia efectiva a los órganos colegiados y reuniones o a actividades derivadas del ejercicio de su cargo. A través del componente variable, se diferenciarán las funciones relacionadas con la responsabilidad del cargo representativo. El pleno podrá determinar los límites máximos anuales que cada corporativo podrá percibir en concepto de asistencias.

5. Los miembros de las entidades locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las administraciones públicas y las que, en su desarrollo, apruebe el pleno.

6. Se entiende por tiempo indispensable para el ejercicio de las funciones públicas de los miembros electos o electas de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi el dedicado a la asistencia y participación en los órganos colegiados de las respectivas entidades.

También tendrá esa condición el tiempo dedicado por los miembros electos o electas a tareas representativas, funciones delegadas o asistencias a reuniones con otras instituciones o con entidades o asociaciones ciudadanas, así como en cualquier otra actividad propia de su cargo, atendiendo, en su caso, a las previsiones que en relación con los citados derechos pudieran preverse en la legislación laboral, así como en la de función pública.

Artículo 33. Estatuto de la oposición.

1. Los municipios que dispongan de una población superior a 10.000 habitantes garantizarán que, al menos, exista un concejal o concejala de la oposición con dedicación exclusiva, con el fin de que las funciones de control y fiscalización del gobierno municipal puedan llevarse a cabo de forma efectiva.

2. En los municipios de más de 5.000 habitantes y hasta 10.000 habitantes se garantizará que, al menos, exista un concejal de la oposición con dedicación parcial, con las mismas finalidades recogidas en el apartado anterior.

3. En todo caso, tales derechos de la oposición corresponderán al partido o coalición más representativa según los resultados electorales, o, en su defecto, a la fuerza más votada. En caso de igualdad de votos, se alternarán en iguales periodos del mandato ambas fuerzas políticas, en el disfrute de tales derechos.

Artículo 34. Grupos políticos municipales.

1. Los representantes y las representantes locales se constituirán en grupos políticos y dispondrán de los derechos y obligaciones que se establezcan en la legislación básica de régimen local y en la presente ley, con excepción de los miembros no adscritos, cuyos derechos económicos y políticos no podrán ser nunca superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

2. Los grupos políticos municipales tendrán derecho a asignaciones económicas (una de determinación fija, idéntica para todos los grupos, y otra variable, en función del número de representantes), con el fin de desempeñar dignamente las funciones asignadas a ellos. La determinación de la asignación de retribuciones y los criterios para su establecimiento será fijada por el pleno del ayuntamiento.

3. El reglamento orgánico establecerá el mínimo número de miembros para su constitución. Los concejales y concejalas que no alcancen el número mínimo para constituirse en grupo formarán parte del grupo mixto, salvo aquellos que tengan la consideración de miembros no adscritos.

4. Los grupos políticos municipales se corresponderán con los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido representantes en la corporación.

5. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al presidente o presidenta de la corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del grupo, su denominación, y el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse después de la constitución de la corporación y antes de la sesión del pleno para determinar la organización y funcionamiento municipal, sin perjuicio de la incorporación de los concejales o concejalas que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva o excepcionalmente, y por causa motivada, no lo hayan podido realizar en el momento oportuno. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

6. Los portavoces de los grupos políticos municipales, presidido, por el presidente o presidenta de la corporación, podrán constituir la junta de portavoces, de la cual no podrán formar parte las concejales y las concejales no adscritos.

Artículo 35. Código de conducta de las entidades locales.

1. El código de conducta de las entidades locales recogerá los valores, principios y normas de actuación a las que deberán atenerse los electos y electas locales tanto en sus propias relaciones como en las que puedan entablar con las personas que desarrollen su actividad en el empleo público o en otras instituciones y con la ciudadanía en general.

2. El código de conducta local podrá recoger igualmente principios o pautas de actuación para

facilitar el buen gobierno y de calidad institucional de la política local. Dicho código se aprobará por el pleno, y, en su defecto, podrá ser aprobado por la junta de gobierno local.

3. Las entidades locales, en el uso de sus potestades de autoorganización, pueden elaborar y aprobar sus propios códigos de conducta o, en su caso, adherirse al documento que a estos efectos puedan acordar sus representantes. En todo caso, el código de conducta que adopte la entidad local deberá ser objeto de máxima difusión y publicidad, a través de la página web corporativa o cualquier otro medio empleado a los efectos.

4. La adhesión al código de conducta por los electos y electas locales deberá ser expresa, individual y voluntaria. Los altos cargos y personal directivo que trabajen en el ayuntamiento podrán igualmente adherirse a dicho código, de la misma forma.

5. El código podrá establecer asimismo un sistema de seguimiento, control y evaluación de su aplicación en cada entidad municipal.

6. El código de conducta que se apruebe, en todo caso, deberá asegurar la promoción del principio de igualdad de mujeres y hombres por parte de las representantes y los representantes públicos, entre los valores, principios y normas que han de regir su actuación.

7. En todo caso, a los miembros de las entidades locales les serán de aplicación los principios de actuación y de conducta previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos.

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