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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

CAPÍTULO III

Personal directivo público profesional

Artículo 36. Puestos directivos públicos de las entidades locales y principio de autoorganización.

1. Las entidades locales, en uso de sus potestades de autoorganización derivadas de su autonomía local, definirán, en función de las políticas que en cada caso quieran impulsar, la estructura de puestos directivos de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y, en su caso, en la legislación básica o autonómica que sea de aplicación.

2. La determinación inicial de las áreas en las que se insertarán los puestos directivos será competencia del pleno, a propuesta de la alcaldía o presidencia de la entidad local.

3. La determinación de los puestos directivos en el ámbito de cada área, así como su denominación, se llevará a cabo mediante un instrumento de ordenación diferenciado de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente. La aprobación de ese instrumento de ordenación corresponderá al pleno, a propuesta de la alcaldía o presidencia de la entidad local, salvo en los municipios de gran población, donde será competencia de la junta de gobierno local.

4. El nombramiento de los directivos públicos o la formalización del correspondiente contrato laboral de alta dirección, por parte de la entidad local, será competencia de la presidencia de la entidad, de acuerdo con lo que se prevé en la presente ley y lo que, en su caso, se desarrolle mediante la potestad normativa de las entidades locales o se prevea por acuerdo de sus órganos de gobierno. El nombramiento o la formalización de contrato será puesto en conocimiento del pleno de la entidad, en la sesión inmediata siguiente de este órgano.

5. Podrán definirse como directivos públicos profesionales los puestos que pertenezcan a entidades locales cuya población supere los 40.000 habitantes y respondan a alguna de las tipologías que se enumeran seguidamente:

a) Los puestos que asuman funciones de coordinación general, gerencia municipal, direcciones de área o gerencias de sector, de la estructura administrativa de las entidades locales.

b) Los puestos de máxima responsabilidad de los organismos públicos, sociedades mercantiles, consorcios o fundaciones de sector público local.

c) Asimismo, siempre que así se acuerde por el órgano competente, podrán tener la consideración de directivos los puestos de mayor responsabilidad de las estructuras o de los programas que se creen para desarrollar proyectos de gestión o encomienda especial de carácter temporal con la finalidad de desarrollar o impulsar, por razones excepcionales o coyunturales, una determinada política sectorial. Tales puestos directivos no tendrán naturaleza estructural y se amortizarán cuando finalice el proyecto de gestión o la encomienda especial.

Artículo 37. Personal directivo público profesional.

1. Tendrán la consideración de directivo público profesional de las entidades locales las personas titulares de los puestos definidos como directivos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

2. En los términos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, los puestos directivos de las entidades locales podrán ser cubiertos por personal que tenga la condición de empleado público, funcionario de carrera o laboral fijo.

Asimismo, excepcionalmente, el pleno del municipio, a propuesta de la alcaldía, podrá prever, mediante acuerdo motivado y atendiendo a las funciones que se deben desarrollar, en qué áreas o ámbitos de actuación se pueden nombrar personas que no tengan la condición de empleado público.

3. En todo caso, el desempeño de los puestos de trabajo de naturaleza directiva pública profesional de las entidades locales de Euskadi y de las entidades de su sector público requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o equivalente a los efectos de acceso al empleo público.

Artículo 38. Funciones de los directivos públicos profesionales.

1. Los puestos directivos reservados a personal funcionario de habilitación de carácter nacional ejercerán, en todo caso, las funciones reservadas a la correspondiente escala y subescala de funcionarios en la normativa de régimen local, y aquellas otras que se prevean en la legislación aplicable, en razón de su carácter directivo.

2. Las funciones que ejercerán los puestos directivos serán aquellas que les sean asignadas por la entidad local en que se integran en atención a la estructura organizativa que adopte, e incluirán, en todo caso, las siguientes:

a) Dirección y coordinación técnica del área, o de las distintas áreas en el caso de la coordinación general o gerencia municipal o de la entidad del sector público, función que implicará impulsar la planificación estratégica y operativa con la finalidad de alinear la política y la gestión.

b) Dirección y gestión técnica de los servicios y del personal asignado, en su caso, a cada área, organismo autónomo o entidad instrumental.

c) Propuesta de la política presupuestaria del área y gestión de su ejecución.

d) Impulso de la administración electrónica, la transparencia y el gobierno abierto, así como la escucha activa y la participación ciudadana, en su ámbito de actuación.

e) Garantía de la rendición de cuentas en aquellas materias atribuidas a su gestión.

f) Promoción de la innovación permanente en su área, organismo autónomo o entidad de actuación.

g) Seguimiento y evaluación de las políticas y del personal asignado a su área, organismo o entidad.

h) Elaboración de informes y propuestas de resolución.

i) Cualquiera otras que, a través de la estructura organizativa que se adopte por cada entidad local, se les puedan asignar, por su proximidad material o por la especial cualificación del personal, y que deban desarrollar de manera complementaria.

Artículo 39. Régimen jurídico de los directivos públicos profesionales.

1. Los municipios y el resto de entidades locales, así como las entidades del sector público local, determinarán el régimen jurídico y el conjunto de derechos y deberes que constituyen el estatuto de su personal directivo público profesional, siempre de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la presente ley; así como de acuerdo con lo previsto en la legislación vasca de empleo público, cuyas disposiciones tendrán, además, carácter supletorio respecto a todos los aspectos del régimen jurídico del personal directivo público profesional de las entidades locales no regulados en esta ley.

2. La naturaleza jurídica de la relación de servicio de los puestos de máxima responsabilidad de los organismos públicos, sociedades mercantiles, consorcios o fundaciones del sector público local en los que el régimen de su personal se regule por el derecho privado, será la correspondiente a la relación laboral de alta dirección.

3. El personal directivo público profesional se someterá al régimen de incompatibilidades y conflictos de intereses que resulte de aplicación a los cargos públicos, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, la legislación de empleo público vasca y los preceptos de esta ley.

4. Los titulares de puestos directivos tendrán la consideración de cargos públicos o altos cargos a los efectos de lo previsto, respecto a cargos y altos cargos, en las siguientes normas:

a) Legislación relativa a conflictos de intereses.

b) Legislación básica, legislación del Parlamento Vasco y demás normativa que regule el código de conducta y el régimen sancionador en materia de transparencia y buen gobierno.

c) Disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.

5. La condición de personal directivo público profesional no podrá constituir mérito para el acceso a la condición de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las administraciones públicas, si bien podrá ser objeto de valoración para los procesos de promoción interna y provisión interna de puestos.

Artículo 40. Provisión de los puestos de personal directivo público profesional de las entidades locales.

1. Los puestos definidos como correspondientes a personal directivo público profesional de las entidades locales se cubrirán mediante convocatoria pública, que se publicará en el boletín oficial que corresponda en razón del ámbito de actuación de la entidad convocante y, en todo caso, en la página web o portal de transparencia de la correspondiente entidad, sin perjuicio de su publicación a través de cualquier otro medio que garantice la publicidad y la concurrencia de diferentes aspirantes.

2. La convocatoria para la provisión de puestos de directivo público profesional deberá especificar las características y competencias profesionales exigidas para su provisión, conforme a lo establecido en el instrumento de ordenación de puestos previsto en esta ley y referido específicamente al personal directivo de la entidad correspondiente.

Asimismo, la convocatoria, en los supuestos en que la persona designada se vincula al puesto directivo mediante nombramiento, podrá prever un periodo de prácticas por un máximo de seis meses, y, en los supuestos en que la persona designada se vincula al puesto directivo mediante contrato laboral de alta dirección, un periodo de prueba de un máximo de seis meses, que deberá quedar reflejado en el correspondiente contrato. Durante los periodos de prueba o prácticas, el directivo podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que le nombró.

3. En todo caso, entre los requisitos exigidos deberá incluirse la experiencia mínima en el desempeño en las administraciones y entidades públicas, o en el sector privado de puestos con responsabilidad en alguno de estos ámbitos y/o funciones:

a) Funciones directivas

b) Gestión de personas

c) Gestión de recursos económicos

d) Gestión de recursos tecnológicos

4. Asimismo, podrá exigirse formación específica de posgrado en la función directiva o de gestión-administración de recursos en las áreas de conocimiento que se estimen necesarias, o cualquier otra formación equivalente que sea adecuada para el desempeño de las funciones o el puesto objeto de cobertura.

5. Los sistemas de provisión de puestos de personal directivo público profesional, tanto se trate de puestos calificados como funcionariales o como de personal laboral de alta dirección, serán los previstos en la legislación de empleo público vasca.

6. El procedimiento de designación del personal directivo público de la Administración local tiene por objeto la acreditación de competencias profesionales y experiencia de los diferentes candidatos, con la finalidad de valorar su formación, competencia profesional y experiencia en relación con el puesto convocado, así como la específica idoneidad para el ejercicio de las funciones atribuidas al mismo.

7. Los procedimientos de selección o provisión del personal directivo público profesional atenderán a los principios de mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como a la idoneidad de las personas aspirantes en relación con los puestos objeto de la convocatoria, y en tales procedimientos habrá de acreditarse o verificarse la acreditación por los aspirantes de las competencias profesionales exigidas.

8. El proceso de acreditación de competencias podrá ser desarrollado por la propia entidad local, encomendado al Instituto Vasco de Administración Pública mediante el oportuno instrumento jurídico, o contratado con profesionales o empresas externas, ajustándose, en todo caso, a los términos de la convocatoria y el resto del ordenamiento jurídico.

9. La designación del directivo público profesional es un acto discrecional que solo puede desplegarse sobre aquellas personas que concurran en la convocatoria de provisión del puesto, cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria, y hayan acreditado poseer el mínimo de competencias requerido para el desempeño del puesto de trabajo.

10. El nombramiento o la contratación de una persona como directivo público local investirá a esta, independientemente de su procedencia, de la capacidad de ejercer las funciones y potestades atribuidas al puesto directivo al que se refiere el nombramiento o contrato.

11. El nombramiento como personal directivo profesional conlleva la continuidad en el puesto de trabajo, siempre que los resultados de la evaluación de su gestión sean satisfactorios. La continuidad en el puesto de trabajo supone la permanencia del directivo público profesional en su cargo hasta el 31 de diciembre del año en que se celebren las siguientes elecciones municipales. Celebradas estas, el presidente de la entidad local decidirá, discrecionalmente, si prorroga el periodo de ejercicio de las funciones directivas, como máximo por otro mandato, o procede, en su caso, convocar procedimiento de selección o provisión para la cobertura del puesto de trabajo de naturaleza directiva de que se trate.

Artículo 41. Responsabilidad por la gestión.

1. Las titulares y los titulares de los puestos directivos estarán sujetos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados, todos ellos en relación con las metas y objetivos que les hayan sido fijados. En todo caso, esas metas y objetivos se establecerán en un acuer-do de gestión en un plazo máximo de tres meses desde el nombramiento y podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento.

2. La evaluación de sus resultados podrá llevarse a cabo por la persona superior en la jerarquía, por el órgano de gobierno o gestión al que correspondan esas funciones, o por entidades o asesores externos, y se llevará a cabo de acuer-do con los objetivos e indicadores establecidos en el acuerdo de gestión.

Artículo 42. Personal directivo de los municipios de gran población.

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las previsiones recogidas en la legislación básica de régimen local aplicable a los municipios de gran población en materia de órganos directivos, en lo que afecta tanto a los puestos que deben considerarse en todo caso como puestos directivos, como a los requisitos formales para el nombramiento y cese de sus titulares, y las competencias de los órganos superiores en relación con tales puestos y sus titulares.

2. De acuerdo con el principio de autoorganización, y estableciendo las equivalencias que procedan con respecto a las especificaciones de la legislación básica de régimen local, los municipios de gran población podrán determinar estructuras directivas con denominaciones distintas a las recogidas en la legislación básica estatal, y asimismo podrán agrupar órganos directivos con el fin de que puedan desempeñarse por la misma persona.

3. Por medio del reglamento orgánico municipal, se podrán determinar las características específicas de las funciones de los órganos directivos que no deban ser cubiertos entre el personal funcionario de carrera, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

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