Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
Versión vigente desde abril de 2016
SECCIÓN 2ª
Procesos participativos
Artículo 74. Información para la efectividad de la participación.1. Con carácter general, de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente capítulo, las entidades locales, así como sus respectivos entes instrumentales, garantizarán a todas aquellas personas residentes y entidades ciudadanas que participen en un proceso participativo el derecho a la información sobre los procedimientos de decisión que se tramiten en cualquiera de sus áreas o ámbitos de actividad. Además del derecho a la información, se garantizará el derecho a ser escuchado, a participar y a solicitar y el derecho de iniciativa ciudadana.
2. A los efectos específicos de facilitar la participación ciudadana, las entidades locales, así como sus respectivos entes instrumentales, a través de cada una de sus áreas o ámbitos de actividad, harán pública la información sobre los procesos de decisión cuya tramitación les corresponda. Para el cumplimiento de este fin se facilitará el acceso a los datos e información que permitan a la ciudadanía y entidades ciudadanas formarse un juicio político fundado y un conocimiento fiable de todos aquellos asuntos objeto de procesos participativos de cualquier tipo.
3. En el caso de proceder a la convocatoria de un proceso participativo, las entidades locales vascas adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar el acceso a la información de aquellas personas o colectivos desaventajados, que actúen en condiciones desfavorables o especialmente vulnerables. En particular, garantizarán el acceso de toda la población por medios telemáticos a la información requerida mediante el soporte y asistencia técnica que proceda, en función de su disponibilidad en cuanto a medios tanto técnicos como humanos y materiales.
4. Cuando la información contenga datos personales, se estará a lo que prevé al efecto la legislación de protección de datos. En todo caso, si existieran datos personales que no puedan ser trasladados, se hará pública la información previa disociación de los mismos.
5. Para asegurar la efectividad de la participación, las personas y grupos participantes en los procedimientos participativos deben contar con las siguientes garantías:
a) Tener la posibilidad de conocer con suficiente antelación de los procedimientos de su interés que puedan tramitarse y de los cauces participativos habilitados en ellos.
b) Conocer los fines y el alcance que se pretenden con el proceso participativo, así como la forma de participar.
c) Acceder con antelación suficiente a la información relevante.
d) Confidencialidad en relación con la identidad de la persona participante, cuando esta así lo solicite y ello sea posible en función del instrumento de participación empleado.
Artículo 75. Procesos de deliberación participativa. Concepto.1. Es objeto de los procesos de deliberación participativa, la escucha activa por parte de la entidad local y el contraste de argumentos y motivaciones expuestos en un debate público integrado en un proceso de decisión o en el marco de la formulación y adopción de una política pública.
2. Los procesos de deliberación participativa regulados en esta ley podrán realizarse en el momento de la identificación, o en el seno de un proceso para el diseño, elaboración o desarrollo de políticas públicas locales, o de decisiones que tengan o puedan tener singular impacto o relevancia. También se podrán desarrollar estos procesos en la fase de ejecución o en el momento de evaluación o escrutinio de resultados de tales políticas públicas o decisiones previamente adoptadas.
Artículo 76. Acuerdos de deliberación participativa.1. La deliberación participativa adoptará en cada caso las formas y características más adecuadas a la naturaleza y peculiaridades de la propuesta normativa, la política pública o el asunto concreto sobre el cual se pretenda abrir el debate o el proceso de reflexión, teniendo en cuenta la perspectiva de género. Con carácter previo a la definición de tales elementos se podrá consultar, en su caso, con las entidades ciudadanas o, al menos, con quienes hayan podido actuar de personas o entidades promotoras del proceso deliberativo.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, por parte del municipio se aprobará para cada proceso un acuerdo de deliberación participativa. En el acuerdo se determinarán los siguientes extremos:
a) La naturaleza y carácter del proceso deliberativo.
b) El tema o temas objeto de deliberación.
c) El número máximo de participantes.
d) La condición de las personas que participan, a título individual o en representación de entidades o, en su caso, de plataformas, foros o redes, y los criterios de selección.
e) La duración máxima del proceso.
f) El formato de adopción de conclusiones.
g) Las personas responsables en la dirección del proceso por parte de los correspondientes niveles de gobierno.
h) Y cuantas otras circunstancias considere pertinente incluir la entidad local.
3. La determinación de las entidades que participarán en cada proceso se fijará por la entidad competente, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de deliberación participativa y de conformidad con lo establecido en esta ley y en las ordenanzas, reglamentos o acuerdos que la desarrollen.
4. En el proceso deliberativo pueden tomar parte personas expertas en el objeto de la política pública, tratando de equilibrar cada una de las posiciones defendidas con diferentes especialistas, en función de las distintas sensibilidades o criterios que previamente se hayan exteriorizado. Asimismo, si fueran varias las personas expertas, en el proceso de designación se promoverá una representación equilibrada de mujeres y hombres.
5. En todo caso, los órganos, instrumentos, procedimientos o canales de participación ciudadana establecidos por la legislación sectorial o por las manifestaciones de la potestad normativa local en ámbitos materiales determinados serán tenidos en cuenta y escuchados, en su caso, en todos los procesos de participación ciudadana que conlleven la elaboración de un acuerdo de deliberación participativa.
Artículo 77. Iniciativa y desarrollo del proceso participativo. Eficacia del proceso.1. Por medio de la potestad normativa local o a través de acuerdo del pleno, así como de conformidad con lo establecido en esta ley, se regulará la iniciativa y desarrollo de los procesos participativos.
2. Cualquier decisión municipal en estos procesos deberá ser motivada, especialmente en aquellos casos en que la entidad local acuerde apartase de las conclusiones del proceso de deliberación participativa.