Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
Versión vigente desde abril de 2016
Artículo 87. Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi. Naturaleza y composición.
1. Se crea la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, que, como órgano de alerta temprana, tiene como objeto fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias reconocidas a los municipios por la presente ley o por el resto de la normativa vigente.
2. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, órgano de carácter autónomo e independiente, compartirá registro, a todos los efectos administrativos, con el Consejo de Políticas Públicas Locales.
3. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi estará presidida por quien designen los representantes y las representantes de las entidades locales.
4. La comisión se compondrá de un total de doce miembros:
a) Seis serán representantes del nivel local en el Consejo de Políticas Públicas Locales.
b) Los seis restantes se designarán entre alcaldes o alcaldesas o concejales o concejalas, dándose preferencia a criterios territoriales y promoviéndose la paridad entre mujeres y hombres. Un tercio de ellos deberá ser alcalde o alcaldesa o concejal o concejala de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.