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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

CAPÍTULO I

Gestión de servicios públicos locales

Artículo 93. Gestión de servicios públicos locales.

1. El régimen jurídico y las formas de gestión de servicios públicos locales se determinarán por las respectivas entidades locales en uso de sus potestades normativas y de autoorganización, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, en esta ley o en cualquier otra del Parlamento Vasco, así como en las normas forales que, en su caso, aprueben los territorios históricos.

2. La totalidad de los servicios públicos locales será prestada prioritariamente por las entidades locales, pudiendo acordar libremente la forma más adecuada de prestación.

3. En aquellos supuestos en los que no fuera posible la prestación de los servicios por las entidades locales, bien por razones de viabilidad o bien por razones de eficiencia o eficacia, serán prestados, siempre que fuera posible, por otra entidad local de la que formen parte dichas entidades locales (por ejemplo, cuadrillas o mancomunidades).

4. Las entidades locales aprobarán la reglamentación del servicio antes de comenzar a prestarlo, y regularán, al menos, las modalidades de prestación del servicio, situación, financiación y derechos y deberes de los usuarios o usuarias.

Artículo 94. Formas de gestión.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse directamente, a través de la propia entidad, o mediante entidades o sociedades instrumentales. También podrán gestionarse indirectamente por medio de las modalidades contractuales y de colaboración previstas en la legislación vigente y, especialmente, en la legislación de contratos que sea aplicable en cada momento.

2. La gestión directa podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Prestación por la propia entidad.

b) Prestación por un organismo público, ya sea organismo autónomo o entidad pública empresarial.

c) Sociedad mercantil local cuyo capital social sea de titularidad pública.

3. La gestión directa por medio de entidades públicas empresariales o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública solo podrá llevarse a cabo cuando, mediante una memoria justificativa, se acredite que resulta más sostenible y eficiente ese modo de gestión, debiéndose tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.

4. Con carácter previo a la aprobación por parte del pleno de la modalidad de gestión por medio de entidad pública empresarial o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública, se deberá emitir informe sobre el coste del servicio y el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados.

5. La elección de la forma de gestión habrá de tener en cuenta el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de intereses generales locales.

Artículo 95. Entes públicos instrumentales.

1. Los municipios, en uso de sus potestades de organización, podrán constituir entes públicos instrumentales para la prestación de servicios públicos municipales o para el ejercicio de cualesquiera otras competencias o actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

2. En el supuesto de que un municipio tenga aprobado un plan económico financiero, no podrá crear nuevas entidades instrumentales o integrarse en otras ya creadas durante el plazo de vigencia del citado plan.

3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá determinar mediante acuerdo, para cada ejercicio presupuestario, cuáles son los umbrales máximos que se pueden producir de desviación de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de sostenibilidad financiera o de regla de gasto, sin que ello conlleve la prohibición de crear, participar en la creación o participar en entidades instrumentales.

4. Asimismo, aunque la administración matriz incumpliera los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en función de los umbrales máximos que se determinen por el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas al que se refiere el apartado anterior, las diputaciones forales, en aras de salvaguardar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, podrán autorizar que los ayuntamientos puedan realizar excepcionalmente aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital a empresas públicas y entidades públicas empresariales participadas por el ayuntamiento, así como a aquellas entidades instrumentales que desarrollen actividades económicas dentro del plan de corrección de desequilibrio financiero. En todo caso, los ayuntamientos deberán haber cumplido, en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, y su periodo medio de pago a proveedores no podrá superar en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

5. Las entidades locales podrán crear o participar en sociedades interlocales para la prestación conjunta de actividades y servicios que no sean de mercado, en el ámbito de su competencia y en el territorio de las entidades que las crean, y cuyo capital deberá ser exclusivamente local.

Artículo 96. Iniciativa local en el ejercicio de actividades económicas.

1. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que se garantice el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

2. El ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia requiere acuerdo del pleno de la corporación, adoptado por la mayoría exigida en la legislación básica.

3. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer en régimen de monopolio la prestación de actividades o servicios esenciales reservados en su favor por ley estatal o autonómica. La efectiva ejecución de estas actividades o servicios en régimen de monopolio requerirá acuerdo del pleno de la corporación, adoptado por la mayoría requerida en la legislación básica, y posterior aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si transcurrido un plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud cursada este órgano no adoptase el acuerdo correspondiente, se entenderá que la entidad puede ejercer la actividad o servicio en régimen de monopolio.

4. El modo de gestión de las actividades y servicios monopolizados podrá ser directo o indirecto.

5. La recepción y uso de los servicios públicos reservados a las entidades locales podrá ser declarada obligatoria para los ciudadanos y ciudadanas mediante ordenanza, cuando lo requiera la seguridad, salubridad o circunstancias de interés general.

Artículo 97. Gestión de servicios mínimos obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes.

1. Los municipios de menos de 20.000 habitantes prestarán obligatoriamente los servicios establecidos en la legislación básica de régimen local, así como los que, en su caso, se deriven de la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los municipios, como responsables directos de la prestación de los servicios mínimos obligatorios, podrán acordar libremente la forma más adecuada de prestación de los mismos, tal como prevé el artículo 93 de la presente ley.

3. Las diputaciones forales podrán llevar a cabo la coordinación de dichos servicios mínimos obligatorios a través de la formulación, previa conformidad de los municipios afectados, de las propuestas de gestión que estimen oportunas, con objeto de tender a alcanzar unos costes efectivos y unos estándares de calidad óptimos en la prestación de dichos servicios. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en esta ley, tendrán preferencia las propuestas de fórmulas de gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios.

En el supuesto de llevarse a cabo una propuesta de gestión integrada, la diputación foral correspondiente deberá motivar expresamente las ventajas que esta supone frente a las modalidades de gestión compartida. Atendiendo a tales motivos, el municipio dará o no su conformidad. En el supuesto de negativa a la propuesta formulada, la gestión del servicio será ejercida por el propio municipio en los términos previstos en esta ley y en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. Cuando las diputaciones forales asuman la prestación de alguno o todos los servicios mínimos obligatorios, repercutirá a los municipios coordinados el coste efectivo del servicio en función de su uso.

En este caso, el coste efectivo de dichos servicios no podrá ser modificado, salvo por las cláusulas de revisión que puedan contemplarse en la relación que debe existir entre la diputación foral correspondiente y los municipios coordinados. En estos supuestos, deberán respetarse, asimismo, las especificaciones de todo tipo que sirvieron de base para la determinación del coste efectivo del servicio, no pudiendo variarse estas sin el consentimiento expreso de los ayuntamientos afectados.

Artículo 98. Coste efectivo de los servicios públicos locales.

1. Los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos locales, y particularmente los que afectan a servicios mínimos obligatorios, serán establecidos por cada diputación foral teniendo en cuenta las recomendaciones que podrán formular los órganos territoriales previstos en el artículo 92, para su correspondiente ámbito territorial y de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Esos costes efectivos serán calculados por cada entidad local a partir de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto local o, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas por las entidades vinculadas o dependientes de la entidad local, correspondientes al ejercicio anterior.

El cálculo del coste efectivo de los servicios mínimos obligatorios será realizado por los órganos económico-financieros de la entidad local, de acuerdo con los criterios establecidos en cada caso por la diputación foral. Dentro de la noción de coste efectivo se podrá tener en cuenta tanto la calidad en la prestación de los servicios públicos como las características del municipio o servicio prestado.

3. El coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios públicos locales, de acuerdo con lo que determine la diputación foral competente en el ejercicio de sus funciones de desarrollo normativo.

4. Tales costes efectivos serán remitidos por cada entidad local a la diputación foral correspondiente, la cual procederá, en su caso, a publicarlos por los medios que se estimen pertinentes.

Artículo 99. Redes de cooperación municipal y local.

1. La cooperación territorial de los municipios y demás entidades locales también podrá desarrollarse a través de redes de ámbito autonómico, redes que tengan como ámbito uno o más territorios históricos, o en ámbitos territoriales inferiores a los mencionados anteriormente, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación.

2. Las redes de cooperación se constituirán y formalizarán a través de convenios entre las diferentes entidades locales o, en su caso, entidades privadas que formen parte de aquellas.

Las asociaciones de municipios vascos o de otro tipo de entidades locales podrán promover la constitución de redes de cooperación local y podrán incorporarse a ellas en los términos previstos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

3. Las redes de cooperación territorial podrán crear entidades con personalidad jurídica para el cumplimento de sus fines. Estas entidades instrumentales no podrán, a su vez, crear otro tipo de entidades con personalidad jurídica que dependan de aquellas.

4. Las redes municipales o de entidades locales de ámbito autonómico, o de municipios o entidades de más de un territorio histórico podrán, estar integradas por personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que su finalidad sea garantizar el ejercicio de competencias municipales o prestar la gestión compartida de servicios públicos municipales y actúen en aras de salvaguardar los intereses de la ciudadanía.

5. Las redes de cooperación territorial, una vez formalizadas a través de convenio, se inscribirán en el registro de entidades locales previsto en esta ley.

Artículo 100. Convenios de cooperación.

1. Las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación, entre sí o con el resto de administraciones, para la más eficiente gestión pública y con la finalidad de evitar o eliminar duplicidades administrativas.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población; ejecutar obras o servicios de la competencia de una de las partes; compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias definidas en la presente ley, sean propias, transferidas, delegadas o distintas de las anteriores; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales; desarrollar actividades de carácter prestacional; habilitar, en su caso, mecanismos de racionalización y centralización de la contratación administrativa de obras, bienes y servicios, agrupación de servicios administrativos, o adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. La celebración de convenios que así lo requiera podrá prever, junto con el traspaso de los servicios y medios materiales y económicos correspondientes, el del personal adscrito a los mismos, sin que ello comporte en ningún caso el ingreso en la función pública de una administración pública diferente a la propia de cada persona.

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