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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

TÍTULO VIII

Gestión de servicios públicos locales

CAPÍTULO I

Gestión de servicios públicos locales

Artículo 93. Gestión de servicios públicos locales.

1. El régimen jurídico y las formas de gestión de servicios públicos locales se determinarán por las respectivas entidades locales en uso de sus potestades normativas y de autoorganización, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, en esta ley o en cualquier otra del Parlamento Vasco, así como en las normas forales que, en su caso, aprueben los territorios históricos.

2. La totalidad de los servicios públicos locales será prestada prioritariamente por las entidades locales, pudiendo acordar libremente la forma más adecuada de prestación.

3. En aquellos supuestos en los que no fuera posible la prestación de los servicios por las entidades locales, bien por razones de viabilidad o bien por razones de eficiencia o eficacia, serán prestados, siempre que fuera posible, por otra entidad local de la que formen parte dichas entidades locales (por ejemplo, cuadrillas o mancomunidades).

4. Las entidades locales aprobarán la reglamentación del servicio antes de comenzar a prestarlo, y regularán, al menos, las modalidades de prestación del servicio, situación, financiación y derechos y deberes de los usuarios o usuarias.

Artículo 94. Formas de gestión.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse directamente, a través de la propia entidad, o mediante entidades o sociedades instrumentales. También podrán gestionarse indirectamente por medio de las modalidades contractuales y de colaboración previstas en la legislación vigente y, especialmente, en la legislación de contratos que sea aplicable en cada momento.

2. La gestión directa podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Prestación por la propia entidad.

b) Prestación por un organismo público, ya sea organismo autónomo o entidad pública empresarial.

c) Sociedad mercantil local cuyo capital social sea de titularidad pública.

3. La gestión directa por medio de entidades públicas empresariales o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública solo podrá llevarse a cabo cuando, mediante una memoria justificativa, se acredite que resulta más sostenible y eficiente ese modo de gestión, debiéndose tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión.

4. Con carácter previo a la aprobación por parte del pleno de la modalidad de gestión por medio de entidad pública empresarial o sociedad mercantil local de capital social de titularidad pública, se deberá emitir informe sobre el coste del servicio y el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados.

5. La elección de la forma de gestión habrá de tener en cuenta el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de intereses generales locales.

Artículo 95. Entes públicos instrumentales.

1. Los municipios, en uso de sus potestades de organización, podrán constituir entes públicos instrumentales para la prestación de servicios públicos municipales o para el ejercicio de cualesquiera otras competencias o actividades económicas, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

2. En el supuesto de que un municipio tenga aprobado un plan económico financiero, no podrá crear nuevas entidades instrumentales o integrarse en otras ya creadas durante el plazo de vigencia del citado plan.

3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá determinar mediante acuerdo, para cada ejercicio presupuestario, cuáles son los umbrales máximos que se pueden producir de desviación de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de sostenibilidad financiera o de regla de gasto, sin que ello conlleve la prohibición de crear, participar en la creación o participar en entidades instrumentales.

4. Asimismo, aunque la administración matriz incumpliera los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en función de los umbrales máximos que se determinen por el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas al que se refiere el apartado anterior, las diputaciones forales, en aras de salvaguardar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, podrán autorizar que los ayuntamientos puedan realizar excepcionalmente aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital a empresas públicas y entidades públicas empresariales participadas por el ayuntamiento, así como a aquellas entidades instrumentales que desarrollen actividades económicas dentro del plan de corrección de desequilibrio financiero. En todo caso, los ayuntamientos deberán haber cumplido, en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior, con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, y su periodo medio de pago a proveedores no podrá superar en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

5. Las entidades locales podrán crear o participar en sociedades interlocales para la prestación conjunta de actividades y servicios que no sean de mercado, en el ámbito de su competencia y en el territorio de las entidades que las crean, y cuyo capital deberá ser exclusivamente local.

Artículo 96. Iniciativa local en el ejercicio de actividades económicas.

1. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, siempre que se garantice el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

2. El ejercicio de actividades económicas en régimen de libre concurrencia requiere acuerdo del pleno de la corporación, adoptado por la mayoría exigida en la legislación básica.

3. Las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer en régimen de monopolio la prestación de actividades o servicios esenciales reservados en su favor por ley estatal o autonómica. La efectiva ejecución de estas actividades o servicios en régimen de monopolio requerirá acuerdo del pleno de la corporación, adoptado por la mayoría requerida en la legislación básica, y posterior aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si transcurrido un plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud cursada este órgano no adoptase el acuerdo correspondiente, se entenderá que la entidad puede ejercer la actividad o servicio en régimen de monopolio.

4. El modo de gestión de las actividades y servicios monopolizados podrá ser directo o indirecto.

5. La recepción y uso de los servicios públicos reservados a las entidades locales podrá ser declarada obligatoria para los ciudadanos y ciudadanas mediante ordenanza, cuando lo requiera la seguridad, salubridad o circunstancias de interés general.

Artículo 97. Gestión de servicios mínimos obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes.

1. Los municipios de menos de 20.000 habitantes prestarán obligatoriamente los servicios establecidos en la legislación básica de régimen local, así como los que, en su caso, se deriven de la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los municipios, como responsables directos de la prestación de los servicios mínimos obligatorios, podrán acordar libremente la forma más adecuada de prestación de los mismos, tal como prevé el artículo 93 de la presente ley.

3. Las diputaciones forales podrán llevar a cabo la coordinación de dichos servicios mínimos obligatorios a través de la formulación, previa conformidad de los municipios afectados, de las propuestas de gestión que estimen oportunas, con objeto de tender a alcanzar unos costes efectivos y unos estándares de calidad óptimos en la prestación de dichos servicios. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en esta ley, tendrán preferencia las propuestas de fórmulas de gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios.

En el supuesto de llevarse a cabo una propuesta de gestión integrada, la diputación foral correspondiente deberá motivar expresamente las ventajas que esta supone frente a las modalidades de gestión compartida. Atendiendo a tales motivos, el municipio dará o no su conformidad. En el supuesto de negativa a la propuesta formulada, la gestión del servicio será ejercida por el propio municipio en los términos previstos en esta ley y en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. Cuando las diputaciones forales asuman la prestación de alguno o todos los servicios mínimos obligatorios, repercutirá a los municipios coordinados el coste efectivo del servicio en función de su uso.

En este caso, el coste efectivo de dichos servicios no podrá ser modificado, salvo por las cláusulas de revisión que puedan contemplarse en la relación que debe existir entre la diputación foral correspondiente y los municipios coordinados. En estos supuestos, deberán respetarse, asimismo, las especificaciones de todo tipo que sirvieron de base para la determinación del coste efectivo del servicio, no pudiendo variarse estas sin el consentimiento expreso de los ayuntamientos afectados.

Artículo 98. Coste efectivo de los servicios públicos locales.

1. Los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos locales, y particularmente los que afectan a servicios mínimos obligatorios, serán establecidos por cada diputación foral teniendo en cuenta las recomendaciones que podrán formular los órganos territoriales previstos en el artículo 92, para su correspondiente ámbito territorial y de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Esos costes efectivos serán calculados por cada entidad local a partir de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto local o, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas por las entidades vinculadas o dependientes de la entidad local, correspondientes al ejercicio anterior.

El cálculo del coste efectivo de los servicios mínimos obligatorios será realizado por los órganos económico-financieros de la entidad local, de acuerdo con los criterios establecidos en cada caso por la diputación foral. Dentro de la noción de coste efectivo se podrá tener en cuenta tanto la calidad en la prestación de los servicios públicos como las características del municipio o servicio prestado.

3. El coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios públicos locales, de acuerdo con lo que determine la diputación foral competente en el ejercicio de sus funciones de desarrollo normativo.

4. Tales costes efectivos serán remitidos por cada entidad local a la diputación foral correspondiente, la cual procederá, en su caso, a publicarlos por los medios que se estimen pertinentes.

Artículo 99. Redes de cooperación municipal y local.

1. La cooperación territorial de los municipios y demás entidades locales también podrá desarrollarse a través de redes de ámbito autonómico, redes que tengan como ámbito uno o más territorios históricos, o en ámbitos territoriales inferiores a los mencionados anteriormente, de conformidad con la normativa que les resulte de aplicación.

2. Las redes de cooperación se constituirán y formalizarán a través de convenios entre las diferentes entidades locales o, en su caso, entidades privadas que formen parte de aquellas.

Las asociaciones de municipios vascos o de otro tipo de entidades locales podrán promover la constitución de redes de cooperación local y podrán incorporarse a ellas en los términos previstos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

3. Las redes de cooperación territorial podrán crear entidades con personalidad jurídica para el cumplimento de sus fines. Estas entidades instrumentales no podrán, a su vez, crear otro tipo de entidades con personalidad jurídica que dependan de aquellas.

4. Las redes municipales o de entidades locales de ámbito autonómico, o de municipios o entidades de más de un territorio histórico podrán, estar integradas por personas jurídicas, públicas o privadas, siempre que su finalidad sea garantizar el ejercicio de competencias municipales o prestar la gestión compartida de servicios públicos municipales y actúen en aras de salvaguardar los intereses de la ciudadanía.

5. Las redes de cooperación territorial, una vez formalizadas a través de convenio, se inscribirán en el registro de entidades locales previsto en esta ley.

Artículo 100. Convenios de cooperación.

1. Las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación, entre sí o con el resto de administraciones, para la más eficiente gestión pública y con la finalidad de evitar o eliminar duplicidades administrativas.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población; ejecutar obras o servicios de la competencia de una de las partes; compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de las competencias definidas en la presente ley, sean propias, transferidas, delegadas o distintas de las anteriores; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales; desarrollar actividades de carácter prestacional; habilitar, en su caso, mecanismos de racionalización y centralización de la contratación administrativa de obras, bienes y servicios, agrupación de servicios administrativos, o adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad de contenido análogo a las anteriores.

3. La celebración de convenios que así lo requiera podrá prever, junto con el traspaso de los servicios y medios materiales y económicos correspondientes, el del personal adscrito a los mismos, sin que ello comporte en ningún caso el ingreso en la función pública de una administración pública diferente a la propia de cada persona.

CAPÍTULO II

Entidades intermedias para la gestión de servicios públicos locales

Artículo 101. Creación, modificación y supresión de entidades intermedias.

1. Los municipios podrán crear, modificar o suprimir entidades intermedias de base asociativa al objeto de llevar a cabo una prestación conjunta o compartida de los servicios públicos municipales.

2. El marco regulador de tales entidades intermedias recogidas en el apartado anterior será el previsto en la legislación básica de régimen local, en las normas forales correspondientes o, en su caso, en lo dispuesto en la presente ley.

3. Asimismo, los órganos forales de los territorios históricos podrán crear, modificar y suprimir, dentro de su territorio, entidades de carácter supramunicipal que agrupen a varios municipios, de acuerdo con la legislación básica de régimen local o la normativa foral correspondiente, o, en su caso, según lo previsto en la presente ley.

Artículo 102. Entidades locales de base asociativa.

1. Las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de entidades locales podrán constituirse como fórmula adecuada para la gestión compartida de realización de obras y prestación de los servicios públicos derivados de los ámbitos materiales previstos en el artículo 17 de la presente ley, y de los servicios que en todo caso deban prestar los municipios, así como cuando respecto de estos últimos sea necesario ofrecer por parte del municipio afectado una solución institucional que represente una mejora en los costes efectivos o en los estándares de calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en lo que se determine en la normativa foral correspondiente.

2. Las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de entidades locales pertenecientes a un solo territorio histórico se regirán por la legislación básica de régimen local y la emanada de los órganos forales del respectivo territorio histórico, sin perjuicio de los preceptos de esta ley que, en su caso, les sean de aplicación.

Artículo 103. Mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico y a distintas comunidades autónomas.

1. Las mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico se regirán por lo dispuesto en este artículo y por aquellas otras disposiciones de la presente ley que les sean de aplicación.

2. El procedimiento de constitución de las mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus estatutos será el siguiente:

a) Elaboración del anteproyecto de los estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una comisión técnica constituida por concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, designada al efecto por los plenos de los ayuntamientos. Se encomendará la competencia de gestión del procedimiento a uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

b) Aprobación del proyecto de estatutos por una asamblea constituida por los alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas de todos los municipios promotores. El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los plenos de los ayuntamientos promotores, y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

c) Exposición al público del proyecto de estatutos durante veinte días, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial del País Vasco, que será remitido por el Ayuntamiento gestor del procedimiento y que deberá contener certificación relativa a la adopción del acuerdo de aprobación del proyecto de estatutos por cada uno de los ayuntamientos promotores.

d) Informe de las diputaciones forales correspondientes.

e) Aprobación definitiva de la constitución de la mancomunidad y los estatutos por los plenos de todos los ayuntamientos interesados con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

f) Remisión por el ayuntamiento gestor promotor de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos y texto de los estatutos a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco; publicación que tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento de la misma y el reconocimiento de su personalidad jurídica, así como la obligación de inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma.

3. Constituida una mancomunidad, podrán adherirse voluntariamente a la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los estatutos determinen. En todo caso, será necesaria la aprobación de la adhesión y de los estatutos de la mancomunidad por la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento que pretenda adherirse, así como el trámite de información pública e informe de las diputaciones forales, la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y la inscripción de la modificación en el Registro de Entidades Locales, en los términos establecidos en el apartado anterior.

4. Los estatutos deberán contener, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La denominación, sede y relación de municipios que integran la mancomunidad.

b) La determinación de sus fines y la concreción de sus competencias.

c) Los órganos de gobierno y administración, así como la composición, forma de designación y cese de sus miembros.

d) Las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno y de gestión administrativa y, en su caso, de la gerencia.

e) Las aportaciones de los municipios integrantes y demás recursos económicos de la propia entidad.

f) Plazo de duración de la mancomunidad.

g) Procedimiento de modificación de los estatutos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

h) Procedimiento de incorporación y separación de municipios y posibilidad de que estos se asocien para alguna o algunas de las finalidades de la mancomunidad.

i) Las causas y el procedimiento de disolución de la mancomunidad, así como las normas sobre su liquidación.

j) El régimen indemnizatorio aplicable a los municipios, por incumplimiento de sus obligaciones con la mancomunidad.

k) Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso de los municipios que se separen de la mancomunidad.

l) Las potestades, incluida, en su caso, la potestad expropiatoria.

5. Las mancomunidades dispondrán de las potestades que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios, siempre que así sean recogidas en sus respectivos estatutos, o, cuando no exista dicha previsión, podrán ejercer todas las potestades reconocidas por la normativa vigente a los municipios precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.

6. Cuando las mancomunidades no tengan asumida la potestad expropiatoria, esta se ejercerá por el municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, siempre a petición y en beneficio de la mancomunidad; por la diputación foral, si radican en municipios distintos del mismo territorio histórico o por la Administración de la Comunidad Autónoma, si están situados en municipios pertenecientes a distintos territorios.

7. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de gobierno de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, los estatutos de la mancomunidad garantizarán que la composición del órgano de representación asuma funciones de control y asegure la presencia efectiva de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta. Los representantes y las representantes en el órgano de representación municipal se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.

8. Los expedientes de disolución de mancomunidades reguladas en el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en legislación básica de régimen local, se ajustarán a las mismas reglas que se exigen para la constitución de la mancomunidad y para la aprobación de sus estatutos.

9. Los municipios de la Comunidad Autónoma podrán también, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, integrarse en mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo, asimismo, con lo que sobre esta misma materia se determine, en su caso, por la legislación de la otra u otras comunidades autónomas afectadas.

En este supuesto, el informe previo previsto en el apartado tercero de este artículo será sustituido por el que emita el órgano competente en materia de régimen local de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 104. Consorcios.

1. Los municipios y demás entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común que tengan por objeto la cooperación económica, técnica y administrativa para la prestación de servicios públicos locales. Asimismo, podrán participar en tales consorcios otras administraciones públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas que constituyan esas entidades.

2. Los consorcios serán una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales, en aquellos casos en que sea necesario ofrecer por parte del municipio afectado una solución institucional que represente una mejora en los costes efectivos o en los estándares de calidad del servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y lo que se determine en la normativa foral correspondiente.

Asimismo, los consorcios serán una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales, cuando la diputación foral, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en lo que establezca en la normativa vigente, haya de actuar en ejercicio de sus facultades de coordinación.

3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar la gestión directa, por el propio consorcio, o la gestión indirecta mediante las formas previstas en el contrato de gestión de servicios públicos. Esta limitación queda sin efecto en aquellos supuestos en que el consorcio esté ya constituido y en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación.

4. La constitución de cualquier consorcio deberá salvaguardar tanto la eficiencia económica como la sostenibilidad de las finanzas de la entidad local que participe en su constitución. Las diputaciones forales, en ejercicio de sus competencias de tutela financiera, velarán por el estricto cumplimiento de estos principios en relación con la entidad local de la que dependa el consorcio.

Artículo 105. Consorcios conformados por entidades de ámbito territorial pertenecientes a un mismo territorio histórico.

1. Cuando el ámbito territorial de las entidades de derecho público que vayan a integrar un consorcio no exceda de un territorio histórico, su constitución se efectuará de conformidad con la legislación básica de régimen local y la emanada de los órganos forales del respectivo territorio histórico, así como de acuerdo con los criterios de la presente ley que le sean de aplicación.

2. El régimen jurídico de los consorcios, en todo lo no previsto en el presente artículo, será el establecido con carácter general en la legislación básica y en la normativa foral, debiendo, en todo caso, ser adscritos a una administración pública.

Artículo 106. Consorcios cuyo ámbito territorial exceda de un territorio histórico.

1. Los consorcios en los cuales el ámbito territorial de las entidades de derecho público consorciadas se extiendan a más de un territorio histórico, sin exceder el de la Comunidad Autónoma, se regulará, por lo dispuesto en este artículo y por la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma.

2. Los plenos de las entidades locales que pretendan constituir o integrarse en un consorcio deberán adoptar un acuerdo en tal sentido, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. En el resto de las entidades que pretendan integrarse en un consorcio, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior se adoptarán de conformidad con sus propios estatutos o normas de funcionamiento interno.

3. Los estatutos del consorcio serán elaborados por una comisión formada por representantes de todas las entidades que pretendan constituir el consorcio y aprobados finalmente, en todo caso, por cada uno de los entes consorciados. En el caso de las entidades locales, esa aprobación lo será con la misma mayoría prevista en el número anterior.

4. Los estatutos del consorcio regularán su régimen del funcionamiento y contendrán, con las adecuaciones debidas, las mismas menciones que las previstas en el artículo 103.5 de la presente ley para las mancomunidades.

5. Los estatutos deberán determinar la administración pública a la que, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, se adscribirá el consorcio.

6. Para la constitución de los consorcios previstos en este artículo, la diputación foral competente analizará el impacto que para la sostenibilidad financiera del municipio o entidad local tiene la adscripción del citado consorcio a la administración dominante, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación básica.

7. Las entidades locales de la Comunidad Autónoma podrán, asimismo, integrarse en consorcios con entidades locales o administraciones públicas pertenecientes a esta comunidad o a otros territorios.

Artículo 107. Colaboración interterritorial.

1. Tanto las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma como los órganos forales de los territorios históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en un marco tanto propio como común de programas de cooperación transfronteriza, fomentarán el establecimiento y refuerzo de los vínculos de carácter lingüístico, cultural, económico y social entre los entes locales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa y los de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa, siempre que ello redunde en una mejora en las políticas y la gestión de servicios de competencia local.

Asimismo, los entes locales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa podrán acordar convenios de cooperación con entes locales de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa a fin de establecer y reforzar los vínculos comunes de carácter lingüístico, cultural, económico, social y la cooperación.

2. En la misma línea prevista en el anterior apartado, los municipios y demás entidades locales podrán cooperar con otras entidades territoriales análogas (del Estado español y de otros estados), tanto en el marco de supuestos de creación, desarrollo o adhesión respecto a entidades asociativas o federaciones internacionales, como en el de establecer o reforzar vínculos de carácter económico y social.

3. Los vínculos a que se refiere este precepto se podrán materializar mediante cualquier instrumento jurídico válido en Derecho.

Artículo 108. Áreas metropolitanas que superen el ámbito territorial de un territorio histórico.

Por Ley del Parlamento Vasco se podrán crear áreas metropolitanas u otras entidades supramunicipales análogas que extiendan su ámbito territorial a municipios de más de un territorio histórico. La ley de creación determinará las competencias de esas entidades, los órganos que forman parte de ellas y el resto de elementos que conforman su régimen jurídico.

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