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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 103. Mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico y a distintas comunidades autónomas.

1. Las mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico se regirán por lo dispuesto en este artículo y por aquellas otras disposiciones de la presente ley que les sean de aplicación.

2. El procedimiento de constitución de las mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus estatutos será el siguiente:

a) Elaboración del anteproyecto de los estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una comisión técnica constituida por concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, designada al efecto por los plenos de los ayuntamientos. Se encomendará la competencia de gestión del procedimiento a uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

b) Aprobación del proyecto de estatutos por una asamblea constituida por los alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas de todos los municipios promotores. El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los plenos de los ayuntamientos promotores, y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

c) Exposición al público del proyecto de estatutos durante veinte días, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial del País Vasco, que será remitido por el Ayuntamiento gestor del procedimiento y que deberá contener certificación relativa a la adopción del acuerdo de aprobación del proyecto de estatutos por cada uno de los ayuntamientos promotores.

d) Informe de las diputaciones forales correspondientes.

e) Aprobación definitiva de la constitución de la mancomunidad y los estatutos por los plenos de todos los ayuntamientos interesados con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

f) Remisión por el ayuntamiento gestor promotor de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos y texto de los estatutos a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco; publicación que tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento de la misma y el reconocimiento de su personalidad jurídica, así como la obligación de inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma.

3. Constituida una mancomunidad, podrán adherirse voluntariamente a la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los estatutos determinen. En todo caso, será necesaria la aprobación de la adhesión y de los estatutos de la mancomunidad por la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento que pretenda adherirse, así como el trámite de información pública e informe de las diputaciones forales, la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y la inscripción de la modificación en el Registro de Entidades Locales, en los términos establecidos en el apartado anterior.

4. Los estatutos deberán contener, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La denominación, sede y relación de municipios que integran la mancomunidad.

b) La determinación de sus fines y la concreción de sus competencias.

c) Los órganos de gobierno y administración, así como la composición, forma de designación y cese de sus miembros.

d) Las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno y de gestión administrativa y, en su caso, de la gerencia.

e) Las aportaciones de los municipios integrantes y demás recursos económicos de la propia entidad.

f) Plazo de duración de la mancomunidad.

g) Procedimiento de modificación de los estatutos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

h) Procedimiento de incorporación y separación de municipios y posibilidad de que estos se asocien para alguna o algunas de las finalidades de la mancomunidad.

i) Las causas y el procedimiento de disolución de la mancomunidad, así como las normas sobre su liquidación.

j) El régimen indemnizatorio aplicable a los municipios, por incumplimiento de sus obligaciones con la mancomunidad.

k) Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso de los municipios que se separen de la mancomunidad.

l) Las potestades, incluida, en su caso, la potestad expropiatoria.

5. Las mancomunidades dispondrán de las potestades que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios, siempre que así sean recogidas en sus respectivos estatutos, o, cuando no exista dicha previsión, podrán ejercer todas las potestades reconocidas por la normativa vigente a los municipios precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.

6. Cuando las mancomunidades no tengan asumida la potestad expropiatoria, esta se ejercerá por el municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, siempre a petición y en beneficio de la mancomunidad; por la diputación foral, si radican en municipios distintos del mismo territorio histórico o por la Administración de la Comunidad Autónoma, si están situados en municipios pertenecientes a distintos territorios.

7. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de gobierno de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, los estatutos de la mancomunidad garantizarán que la composición del órgano de representación asuma funciones de control y asegure la presencia efectiva de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta. Los representantes y las representantes en el órgano de representación municipal se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.

8. Los expedientes de disolución de mancomunidades reguladas en el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en legislación básica de régimen local, se ajustarán a las mismas reglas que se exigen para la constitución de la mancomunidad y para la aprobación de sus estatutos.

9. Los municipios de la Comunidad Autónoma podrán también, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, integrarse en mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo, asimismo, con lo que sobre esta misma materia se determine, en su caso, por la legislación de la otra u otras comunidades autónomas afectadas.

En este supuesto, el informe previo previsto en el apartado tercero de este artículo será sustituido por el que emita el órgano competente en materia de régimen local de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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