Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
Versión vigente desde abril de 2016
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Potestad normativa local.1. Las normas dictadas por las entidades locales adoptarán las siguientes formas:
a) Reglamentos: Disposiciones de carácter general aprobadas por el pleno que regulan la organización y el funcionamiento de la entidad local y la prestación de servicios públicos. Asimismo, en los municipios de gran población los reglamentos de naturaleza orgánica se proyectarán sobre las materias previstas en la legislación básica. De igual modo, en los municipios de gran población la junta de gobierno local podrá, en su caso, dictar disposiciones de carácter general sobre las materias de su propia competencia.
b) Ordenanzas: Disposiciones de carácter general, con vocación de permanencia, que fijan derechos y obligaciones con la finalidad de ordenación social, e incluyen las normas de carácter urbanístico y de ordenación tributaria.
c) Decretos e instrucciones de alcaldía: Disposiciones de carácter general dictadas por el alcalde o alcaldesa, en el ámbito de sus competencias, de naturaleza tanto organizativa como de ordenación social; en este último caso, cuando se trate de ejecución de los reglamentos y ordenanzas aprobados por el pleno.
d) Bandos de alcaldía: Disposiciones de carácter general dictadas por el alcalde o alcaldesa en situaciones de excepcionalidad o urgencia. Su objeto puede ser también el de mero recordatorio de obligaciones o anuncios, supuesto en el que no tienen valor normativo.
2. Las ordenanzas y reglamentos podrán habilitar al alcalde o alcaldesa o, en su caso, a la junta de gobierno, para que inserte en estas disposiciones normativas cualquier tipo de modificación que responda exclusivamente a cambios legales que deban ser aplicados obligatoriamente y que conlleven una alteración de requisitos o adecuación automática de cuantías o porcentajes, lo cual se hará constar expresamente, y de ellas se dará cuenta inmediatamente al pleno a efectos de su ratificación.
Segunda. Procedimientos sancionadores.Cuando la ley sectorial correspondiente prevea al regular el régimen sancionador la colaboración normativa de la ordenanza en la tipificación de las infracciones y sanciones, esta podrá sustituir las multas, previo consentimiento de la persona afectada y salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio, por trabajos de valor equivalente para la comunidad local, incluidas asistencias a sesiones formativas o participación en actividades cívicas, y proporcionadas a la gravedad de la infracción, cuando así lo acuerde el órgano sancionador.
Tercera. Federaciones y asociaciones.1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y
promoción de sus intereses comunes.
2. Estas federaciones y asociaciones:
a) Podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas y actuar, como entidad colaboradora de las administraciones autonómica y foral, en la gestión de subvenciones de las que puedan ser beneficiarias las entidades locales y sus organismos dependientes.
b) Podrán formalizar convenios con los ayuntamientos que tengan por finalidad la prestación de servicios municipales, siempre y cuando no supongan el ejercicio de potestades administrativas.
c) Podrán promover la constitución de redes municipales e incorporarse a las mismas.
d) Pueden adherirse al sistema de contratación centralizado, autonómico o foral, en los mismos términos que las entidades locales.
e) Podrán crear centrales de contratación, a las que pueden adherirse sus entidades asociadas, para aquellos servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquellas.
f) Tienen legitimación para la negociación colectiva de las empleadas y empleados públicos de los municipios y demás entidades locales. Los municipios podrán adherirse, sucesivamente, a la negociación colectiva que realicen las asociaciones de municipios y a los acuerdos adoptados a través de ellas.
3. A los efectos de determinación de la implantación de las asociaciones de municipios o de otras entidades locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se atenderá al número de municipios y a la población que estos representan en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. Se declaran de utilidad pública todas las asociaciones de municipios, de otras entidades locales o de personas electas cuyo ámbito de actuación se desarrolle principalmente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. En un periodo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, o en todo caso tras la celebración de cada proceso electoral municipal, deberá determinarse, conforme a las reglas de aplicación previstas en la disposición adicional tercera de la presente ley, cuál es la asociación de municipios de mayor implantación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La determinación se realizará mediante orden de la consejera o consejero del Gobierno Vasco que tenga atribuidas la competencia en materia de régimen local.
Cuarta. Ofertas de empleo público conjuntas.1. Previo acuerdo adoptado por el municipio o la entidad local correspondiente, las ofertas de empleo público municipales se podrán incorporar a la oferta de empleo público convocada por la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el territorio histórico.
2. Las ofertas de empleo público locales que se lleven a cabo de manera coordinada con las ofertas de empleo público de otras administraciones públicas vascas se desarrollarán conforme a los procedimientos y requisitos establecidos al efecto en las normas sobre el empleo público vasco.
Quinta. Funcionarios de la Administración local.En materia de funcionarios públicos de la Administración local, y en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estatuto de Autonomía en su artículo 10.4, corresponderá al Gobierno Vasco distribuir, mediante decreto, las funciones relativas a las facultades que le correspondan en dicho ámbito a la Comunidad Autónoma de Euskadi en virtud de la normativa vigente, entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, las instituciones forales de los territorios históricos y las entidades locales. Dicha distribución se realizará atendiendo a la evolución histórica en el reparto de facultades y funciones en las materias mencionadas y a la experiencia acreditada por dichas instituciones en el ejercicio de las mismas.
Sexta. Participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos.La participación de los municipios en la determinación de los criterios de distribución de los tributos concertados y no concertados por parte de los órganos forales de los territorios históricos tendrá lugar, salvaguardando la capacidad de autoorganización de los mismos, mediante la propuesta de designación de representantes locales en los consejos territoriales de finanzas existentes elevada a los órganos forales correspondientes por parte de la asociación vasca de municipios de mayor implantación, con el ánimo de garantizar plenamente el respeto al principio de autonomía local.
La citada representación garantizará la presencia, al menos en un tercio, de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.
Séptima. Directivos públicos profesionales.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.5 de la presente ley, el Gobierno Vasco, en el plazo de tres años desde su aprobación, podrá modificar el límite referido a la población establecido en el citado precepto, previo contraste con los ayuntamientos que hayan previsto la creación de dicho personal en su organización así como con la asociación de municipios de mayor implantación.