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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

CAPÍTULO II

Financiación de los municipios y demás entidades locales

Artículo 117. Rendimiento de los tributos concertados.

1. Las haciendas locales participarán en el rendimiento de los tributos que los territorios históricos obtengan en virtud del Concierto Económico, una vez descontado el cupo a satisfacer al Estado y las aportaciones a la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley reguladora de la metodología de distribución de recursos y determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi vigente en cada momento.

2. Deberá garantizarse, para el conjunto de los municipios, un nivel de recursos de conformidad con las competencias y servicios de su titularidad previstos en el ordenamiento jurídico, que en ningún caso será inferior al que les correspondería por aplicación de la legislación de régimen común.

3. A estos efectos, los municipios participarán a través de sus representantes en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas cuando se trate de la financiación de obligaciones, servicios, actividades o prestaciones derivadas de competencias atribuidas como propias a los municipios o de financiar la ejecución de determinados planes y proyectos de relevancia capital para la promoción y el desarrollo económico y social del conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco que precisen de una asignación de recursos muy importante y que afecten al conjunto de todas las instituciones.

4. Al objeto de garantizar que los municipios obtengan un nivel adecuado y equilibrado en los recursos procedentes de los rendimientos de los tributos concertados, estos participarán, a través de sus representantes en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, en los trabajos de reforma de las leyes que definen la metodología de distribución de los recursos y de determinación de las aportaciones de los territorios históricos a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5. En todo caso, en los trabajos de reforma de las leyes citadas en el apartado anterior participarán en la determinación de los criterios para el establecimiento del modelo de distribución horizontal y de los coeficientes horizontales de contribución de cada territorio histórico, así como en el establecimiento de aquellos mecanismos que fueran necesarios para corregir posibles desequilibrios en la distribución horizontal de los mencionados recursos.

Artículo 118. Determinación de la participación en cada territorio histórico.

1. La determinación de la participación que en cada territorio histórico corresponde a cada una de sus entidades locales es competencia de los órganos forales de dicho territorio histórico, y, en consecuencia, la ejercitará libremente, de acuerdo con lo previsto en las normas forales y, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.

2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con el fin de ejercitar sus atribuciones en materia de estabilidad presupuestaria y garantizar la estabilidad financiera de los municipios, podrá establecer con carácter de recomendación de política fiscal los criterios para el citado reparto, que atenderán a los principios de suficiencia financiera y riesgo compartido, así como a estimular el esfuerzo fiscal y a procurar una política de gasto corriente global equitativa y solidaria.

3. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá los citados criterios atendiendo, al menos, a la población y al esfuerzo fiscal.

4. Los territorios históricos podrán apartarse de dichos criterios mediante acuerdo adoptado por el órgano foral competente.

5. En todo caso, al margen de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas establecerá, mediante acuerdo, un nivel mínimo de participación municipal en los tributos concertados.

Artículo 119. Aplicación de recursos.

La financiación que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde a los municipios y demás entidades locales constituirá un recurso ordinario de sus respectivas haciendas locales para el sostenimiento y prestación de los servicios de su competencia previstos en la presente ley y en el resto de las normas que resulten aplicables.

Artículo 120. Liquidación.

Los importes que resulten para cada ejercicio y que hayan sido puestos a disposición de los municipios y demás entidades locales en cada territorio histórico serán objeto de liquidación definitiva a la finalización del ejercicio, de acuerdo con los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados y demás elementos considerados para su determinación. Esta liquidación podrá tener carácter positivo o negativo respecto de los importes puestos a disposición de los municipios durante el ejercicio correspondiente.

Artículo 121. Participación en los tributos no concertados.

La participación de los municipios y demás entidades locales en los ingresos por tributos no concertados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico y la normativa foral que sea de aplicación.

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