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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Tercera. Federaciones y asociaciones.

1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y

promoción de sus intereses comunes.

2. Estas federaciones y asociaciones:

a) Podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas y actuar, como entidad colaboradora de las administraciones autonómica y foral, en la gestión de subvenciones de las que puedan ser beneficiarias las entidades locales y sus organismos dependientes.

b) Podrán formalizar convenios con los ayuntamientos que tengan por finalidad la prestación de servicios municipales, siempre y cuando no supongan el ejercicio de potestades administrativas.

c) Podrán promover la constitución de redes municipales e incorporarse a las mismas.

d) Pueden adherirse al sistema de contratación centralizado, autonómico o foral, en los mismos términos que las entidades locales.

e) Podrán crear centrales de contratación, a las que pueden adherirse sus entidades asociadas, para aquellos servicios, suministros y obras cuya contratación se haya efectuado por aquellas.

f) Tienen legitimación para la negociación colectiva de las empleadas y empleados públicos de los municipios y demás entidades locales. Los municipios podrán adherirse, sucesivamente, a la negociación colectiva que realicen las asociaciones de municipios y a los acuerdos adoptados a través de ellas.

3. A los efectos de determinación de la implantación de las asociaciones de municipios o de otras entidades locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se atenderá al número de municipios y a la población que estos representan en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4. Se declaran de utilidad pública todas las asociaciones de municipios, de otras entidades locales o de personas electas cuyo ámbito de actuación se desarrolle principalmente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5. En un periodo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, o en todo caso tras la celebración de cada proceso electoral municipal, deberá determinarse, conforme a las reglas de aplicación previstas en la disposición adicional tercera de la presente ley, cuál es la asociación de municipios de mayor implantación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La determinación se realizará mediante orden de la consejera o consejero del Gobierno Vasco que tenga atribuidas la competencia en materia de régimen local.

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