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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Ejercicio en los ámbitos materiales de competencia propia de los municipios.

1. Hasta tanto las leyes del Parlamento Vasco o las normas forales de las juntas generales no dispongan otra cosa, las entidades locales conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en la fecha de entrada en vigor de esta ley, y se garantizará que cuentan con su financiación correspondiente.

2. En aquellos ámbitos materiales previstos en el artículo 17.1 de la presente ley en que, a su entrada en vigor, la legislación sectorial autonómica o las normas forales no hayan determinado aún el alcance de las competencias propias, las entidades locales podrán ejercer las facultades o potestades allí previstas con financiación propia o mediante convenios de colaboración con la administración correspondiente, que garantizarán los recursos necesarios para su correcto ejercicio.

3. A fin de garantizar que las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuentan con la financiación adecuada, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, y a través del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, se realizará un análisis general de las competencias propias y de la financiación de los distintos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para asegurar una distribución adecuada del gasto público en la Administración vasca. Las conclusiones del citado análisis serán tenidas en cuenta en la revisión de la ley que define la metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segunda. Incorporación normativa de las previsiones resultantes del estudio del ámbito competencial y de financiación local.

Se mantendrán en vigor las disposiciones de la actual Ley de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, hasta la realización por parte del Consejo Vasco de Finanzas Públicas del análisis general de las competencias propias y de la financiación de los distintos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi recogido en la disposición transitoria primera de la presente ley.

Una vez concluido el mencionado análisis, en el periodo de tiempo más breve posible se pondrán en marcha los mecanismos de redacción de una nueva Ley de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de introducir en el nuevo texto normativo las disposiciones necesarias en función de los resultados de dicho análisis y todas aquellas modificaciones recogidas en la presente ley relativas a la participación de los municipios en el establecimiento del modelo de distribución horizontal y de los coeficientes horizontales de contribución de cada territorio histórico, así como en los mecanismos de corrección de posibles desequilibrios en la distribución de los mencionados recursos.

Tercera. Continuación de actividades, servicios o prestaciones.

Los municipios podrán continuar desarrollando las actividades, servicios o prestaciones que, no estando encuadradas dentro del ámbito de las competencias propias, ni hayan sido objeto de delegación o transferencia, vinieran ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley, supuesto en el cual no será de aplicación lo dispuesto en los apartados séptimo y octavo del artículo 16 de la presente ley.

Cuarta. Cartas de servicios.

Sin perjuicio de lo previsto en la parte dispositiva de la presente ley, en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor los municipios de más de 20.000 habitantes deberán aprobar cartas de servicios o documentos de similares características de las diferentes áreas en las que se subdivida la acción pública en el ayuntamiento. Estas cartas o documentos de similares características contendrán, en todo caso, objetivos cuantificables y un sistema de evaluación o de satisfacción ciudadana por la calidad de los servicios públicos prestados, que deberá hacerse efectivo como mínimo con carácter bianual. Tanto los objetivos como el sistema de evaluación o de satisfacción ciudadana deberán tener incorporada la perspectiva de género.

Quinta. Aplicabilidad diferida de las obligaciones de transparencia recogidas en el título VI.

1. A los municipios de hasta 2.000 habitantes y sus entidades instrumentales solo les serán exigibles las obligaciones de transparencia recogidas en la legislación de carácter general y en los términos y plazos en ella consignados. Asimismo, quedan exceptuados de la aplicabilidad de las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley los concejos alaveses.

2. Los municipios de más de 2.000 habitantes hasta 5.000 habitantes y sus entidades instrumentales dispondrán de un periodo máximo de cinco años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

3. Los municipios de más de 5.000 habitantes hasta 10.000, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de cuatro años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

4. Los municipios de más de 10.000 habitantes hasta 20.000 habitantes, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de tres años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

5. Los municipios de más de 20.0000 habitantes, así como sus entidades instrumentales, dispondrán de un periodo máximo de dos años de plazo, desde la entrada en vigor de la presente ley, para cumplir plenamente las obligaciones de transparencia contenidas en el título VI.

6. Las obligaciones de transparencia de mancomunidades y consorcios o cualesquiera otras entidades de carácter supramunicipal se adecuarán en su cumplimiento a las exigencias del municipio de mayor población que forme parte de ellas.

7. Las obligaciones de transparencia recogidas en la presente ley y en esta disposición transitoria se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las establecidas como mínimas por la legislación básica de transparencia para todo tipo de administraciones públicas y de las entidades de su sector público, que serán aplicables en los términos previstos en tal normativa.

Sexta. Portal de transparencia.

La obligación prevista en el artículo 61.2 de la presente ley deberá ejercerse en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.

Séptima. Régimen específico de las escuelas de música locales y euskaltegis municipales.

Las ayudas públicas de las instituciones competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma destinadas a la financiación de los centros de enseñanza musical municipales y euskaltegis municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley se articularán mediante convenios suscritos por la representación de los municipios y la de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en cada una de las materias.

Respecto a los euskaltegis municipales, se constituirá y convocará una comisión mixta, en un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, compuesta por representantes municipales designados por la asociación municipal de mayor implantación y de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que tendrá por objeto analizar la financiación de aquellos y cuestiones anejas a la misma a través de los citados convenios.

En el caso de los centros de enseñanza musical municipales, la Administración General de la Comunidad Autónoma definirá el estándar de los servicios a ofrecer y en función de este financiará el tercio correspondiente, incrementándose la financiación actual, progresivamente, durante los tres años siguientes a la aprobación de la presente ley, hasta alcanzarse el porcentaje señalado anterior.

Octava. Régimen transitorio de las ayudas de emergencia social.

En el contexto de revisión del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, el diagnóstico específico de todos los aspectos relacionados con la renta de garantía de ingresos que está llevando a cabo una comisión técnica adscrita al Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en la cual participan representantes de los diferentes niveles de la administración pública competentes en la materia, incluida la asociación de municipios más representativa, deberá finalizarse el primer semestre de 2016. Dicha comisión técnica emitirá un informe-propuesta que deberá contar con el debido consenso interinstitucional. Las conclusiones de dicho diagnóstico se pondrán a disposición de otra comisión que con funciones más amplias que la primera, y con la representación citada para la primera, tendrá por objeto analizar el conjunto del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, debiendo a su vez concluir su labor durante el año 2016.

En el plazo de un año a contar desde la conclusión de ese estudio global, habrá de presentarse una propuesta normativa que contenga las medidas derivadas de ambos análisis y que modificará en consecuencia el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, con la finalidad de asegurar que puedan acceder a las prestaciones de dicho sistema las personas que no cuenten con liquidez para atender gastos específicos que prevean o palíen situaciones de exclusión social, así como las nuevas situaciones de pobreza no cubiertas.

Transitoriamente, mientras se procede a la modificación reseñada en los párrafos anteriores, en los municipios que opten por suplementar con más recursos las asignaciones efectuadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma a la ayudas de emergencia social se habilitará el siguiente mecanismo de compensación:

a) En los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, los municipios responderán con sus propios recursos de un tercio de la cantidad superada de la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la asignación inicial.

b) En los municipios de más de 20.000 habitantes, superada la asignación inicial, el municipio responderá con sus propios recursos de la mitad de la cantidad superada de la asignación inicial, asumiendo el Gobierno Vasco el resto de la cantidad superada, hasta un máximo del 30 por ciento de la asignación inicial.

En ambos supuestos el ayuntamiento deberá, si opta por suplementar los recursos asignados por la Administración general de la Comunidad Autónoma en más del 30 por ciento citado, financiarlo con recursos propios.

El Gobierno Vasco podrá desarrollar reglamentariamente el modo en que las cantidades adicionales resultantes de la aplicación de la fórmula señalada para el periodo de transitoriedad, y no consignadas para cada anualidad en el Presupuesto General para la Comunidad Autónoma, deban hacerse efectivas a los ayuntamientos.

Novena. Desarrollo reglamentario de leyes sectoriales.

El desarrollo reglamentario de aquellas leyes sectoriales o normas forales emanadas con anterioridad a la vigente ley que conlleve una concreción de servicios, actividades o prestaciones derivados de competencias atribuidas como propias a los ayuntamientos, deberá ir necesariamente acompañado de la financiación adecuada.

Décima. Vigencia del Registro de Administración Local de Euskadi.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente y se ponga en funcionamiento el registro de entidades locales previsto en el artículo 11 de esta ley, seguirá vigente el Registro de Administración Local de Euskadi regulado por el Decreto 383/1987, de 15 de diciembre.

Decimoprimera. Convenios relativos al Registro de Entidades Locales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno Vasco suscribirá convenios con las tres diputaciones forales a los efectos de lo previsto en el artículo 11 de la ley.

Decimosegunda. Régimen jurídico transitorio aplicable al personal directivo público profesional.

1. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, las entidades locales podrán definir, transitoriamente, mediante acuerdo o acuerdos del órgano que corresponda, los criterios sobre los ámbitos y niveles en los que se estructurará la dirección pública profesional en la respectiva entidad local, así como los procedimientos para articular la designación de su personal directivo; siempre sin perjuicio de las previsiones contenidas al respecto en la legislación básica estatal, y los sistemas de selección y provisión de puestos regulados en la legislación vasca de empleo público.

2. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, la relación de servicios del personal funcionario de carrera de las administraciones públicas que, tras la convocatoria y el procedimiento de selección o provisión correspondiente, deba pasar a desempeñar puestos directivos del sector público de las entidades locales vascas se formalizará conforme a los siguientes criterios:

a) Si se trata de la provisión de un puesto directivo correspondiente a entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, consorcios o fundaciones de designación de un funcionario de carrera, se procederá a la provisión del puesto mediante la formalización de un contrato laboral de alta dirección.

b) Si se trata de la provisión de un puesto directivo de una entidad local no comprendida en las señaladas en la letra anterior, se procederá a la provisión del puesto mediante el correspondiente nombramiento.

3. En todo caso, el personal designado para desempeñar un puesto de naturaleza directiva que no reúna la condición de funcionario de carrera de las administraciones públicas vascas formalizará la vinculación a dicho puesto directivo a través de un contrato laboral de alta dirección.

4. A fin de determinar la situación administrativa o laboral en la que deberá considerarse a los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que pasen a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público local, y en tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público en la administración a la que pertenece como funcionario de carrera o en otra diferente, será declarado en situación administrativa de servicios especiales.

b) El personal laboral fijo que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público será declarado en la situación que le corresponda, respecto a su puesto y entidad de origen, de conformidad con la legislación laboral, y habida cuenta de su consideración como cargo público a los efectos de lo previsto en las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.

5. Las personas titulares de puestos directivos y de aquellos puestos que puedan ser calificados como de dirección pública profesional continuarán en sus respectivos puestos hasta el final del mandato legal ya iniciado a la entrada en vigor de la presente ley, o, en el caso de que el puesto quede vacante con anterioridad, hasta el momento en que se produce la vacancia.

Decimotercera. Ejercicio de facultades y funciones en relación con funcionarios públicos.

En tanto se aprueba el Decreto del Gobierno Vasco previsto en la disposición adicional quinta de esta ley, aquellas facultades respecto a las que la normativa básica estatal establece que la normativa autonómica ha de determinar su atribución a las entidades locales, a las instituciones forales de los territorios históricos o a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, continuarán ejerciéndose por las administraciones públicas que las estuvieran ejerciendo a la entrada en vigor de esta ley.

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