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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Decimosegunda. Régimen jurídico transitorio aplicable al personal directivo público profesional.

1. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, las entidades locales podrán definir, transitoriamente, mediante acuerdo o acuerdos del órgano que corresponda, los criterios sobre los ámbitos y niveles en los que se estructurará la dirección pública profesional en la respectiva entidad local, así como los procedimientos para articular la designación de su personal directivo; siempre sin perjuicio de las previsiones contenidas al respecto en la legislación básica estatal, y los sistemas de selección y provisión de puestos regulados en la legislación vasca de empleo público.

2. En tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, la relación de servicios del personal funcionario de carrera de las administraciones públicas que, tras la convocatoria y el procedimiento de selección o provisión correspondiente, deba pasar a desempeñar puestos directivos del sector público de las entidades locales vascas se formalizará conforme a los siguientes criterios:

a) Si se trata de la provisión de un puesto directivo correspondiente a entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, consorcios o fundaciones de designación de un funcionario de carrera, se procederá a la provisión del puesto mediante la formalización de un contrato laboral de alta dirección.

b) Si se trata de la provisión de un puesto directivo de una entidad local no comprendida en las señaladas en la letra anterior, se procederá a la provisión del puesto mediante el correspondiente nombramiento.

3. En todo caso, el personal designado para desempeñar un puesto de naturaleza directiva que no reúna la condición de funcionario de carrera de las administraciones públicas vascas formalizará la vinculación a dicho puesto directivo a través de un contrato laboral de alta dirección.

4. A fin de determinar la situación administrativa o laboral en la que deberá considerarse a los funcionarios de carrera y personal laboral fijo que pasen a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público local, y en tanto no sea aprobada la normativa específica relativa a personal directivo público profesional en el marco de la legislación vasca de empleo público, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) El personal funcionario de carrera que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público en la administración a la que pertenece como funcionario de carrera o en otra diferente, será declarado en situación administrativa de servicios especiales.

b) El personal laboral fijo que pase a desempeñar un puesto de trabajo de personal directivo público será declarado en la situación que le corresponda, respecto a su puesto y entidad de origen, de conformidad con la legislación laboral, y habida cuenta de su consideración como cargo público a los efectos de lo previsto en las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores relativas a la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores.

5. Las personas titulares de puestos directivos y de aquellos puestos que puedan ser calificados como de dirección pública profesional continuarán en sus respectivos puestos hasta el final del mandato legal ya iniciado a la entrada en vigor de la presente ley, o, en el caso de que el puesto quede vacante con anterioridad, hasta el momento en que se produce la vacancia.

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