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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

PREÁMBULO

I

En materia de demarcaciones territoriales, el Territorio Histórico de Bizkaia se ha venido dotando de la normativa más adecuada, en función de cada momento histórico y de las necesidades que en ese tiempo concurrían. Todo ello al amparo de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 7 de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

Con esa finalidad se promulgó la Norma Foral 8/1993, de 7 de julio, de Términos Municipales de Bizkaia, cuya regulación supuso un gran avance normativo sirviendo adecuadamente como medio para atender a las demandas que, en ese momento, existían, racionalizando los procedimientos con el fin de optimizar la prestación de los diferentes servicios públicos y creando, además, el instrumento y cauce apropiado para posibilitar la corrección del grave problema de discontinuidad entre términos municipales que soportaba el Territorio Histórico de Bizkaia.

El tiempo transcurrido ha permitido superar esa problemática, pero también ha supuesto la aparición de una nueva casuística e incluso la mayor concienciación en aspectos concernientes a la mejor utilización de los medios disponibles, por desgracia cada vez más escasos. Por ello procedimientos contemplados en la anterior normativa han sido deliberadamente suprimidos y ello con la única finalidad de impedir una antieconómica disgregación territorial que, ya no a largo plazo sino en el presente, comportan unos costes cuya asunción es absolutamente inviable. La presente Norma Foral, partiendo del estatus quo establecido, pretende determinar el modelo territorial futuro, adaptándose a la realidad económica y social.

La Constitución, en su artículo 137, proclama la autonomía de los municipios para la gestión de sus respectivos intereses. La intangibilidad de esta autonomía aparece garantizada en el artículo 140 de la Carta Magna. La Norma Foral se apoya sobre ese pilar básico, la autonomía municipal debe ser considerada como un principio inalienable, en el que se fundamenta el concepto de la voluntariedad, materializado en la competencia exclusiva del municipio para la iniciación de todos los procedimientos regulados en la misma.

A diferencia de lo establecido en la anterior normativa, en la que se consideraba una pluralidad de agentes promotores de los procedimientos, provocando en algunos casos una cierta indeterminación procedimental, lo que esta disposición establece es la figura de una única administración con competencias para instar la sustanciación de todos y cada uno de los procedimientos que en ella se regulan, la administración municipal.

El cambio es sustancial, no sólo por el aspecto procedimental que la nueva sistemática comporta, sino por la propia facultad de iniciar esos procedimientos. Son los ayuntamientos soberanos en todos aquellos asuntos que, al amparo de la presente normativa, son objeto de regulación. De tal manera que sin la expresa y previa acción de sus órganos de gobierno no es posible ningún tipo de actuación.

Sin perjuicio de aquellos aspectos que, con motivo del análisis de los Títulos en los que esta Norma se subdivide, serán objeto de su oportuna revisión, es preciso remarcar como aspecto destacable el exhaustivo grado de detalle que en todos los procedimientos normados se contiene. Como ya se ha indicado, no existía vacío normativo en esta materia, muy al contrario, la Norma Foral 8/1993 se ha venido aplicando directamente, sin la existencia de reglamento general dictado para su desarrollo.

Bajo esta premisa se ha considerado conveniente mantener al menos el rigor y la extensión de la normativa objeto de derogación. En este punto no sólo se ha cumplido con esta exigencia sino que se ha ampliado considerablemente el detalle regulatorio de todos los procedimientos.

II

La Norma Foral se estructura en seis títulos, contiene 83 artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título I se contienen las disposiciones generales sobre la materia, dividiendo, a su vez, su contenido en dos capítulos. En el primero se concreta el objeto de la norma, estableciendo las materias cuya regulación comprende y que serán desarrolladas en los títulos posteriores, así como la expresa indicación de la facultad municipal en cuanto a la intervención en los asuntos de su competencia. El Capítulo II se refiere exclusivamente a la determinación del concepto de término municipal.

III

El Título II, que recoge las disposiciones referentes a la demarcación y deslinde de los términos municipales, se subdivide en dos capítulos.

En el primero de ellos se regula el concepto de demarcación fijando la situación actual como punto de partida para cualquier posible variación que, al amparo de lo dispuesto en la Norma Foral, pudiera producirse. También se define el concepto de línea límite como la divisoria entre municipios.

El Capítulo II se refiere al deslinde de términos municipales y se divide en dos secciones, la primera de ellas contiene el concepto de esta figura y recoge expresamente las facultades que, con carácter general, ostentan los municipios.

En su Sección Segunda se contempla pormenorizadamente el procedimiento que, bajo el ya citado principio de voluntariedad, se iniciará a instancia del ayuntamiento o ayuntamientos interesados. Se ha considerado oportuno recoger con detalle, todas y cada una de las actuaciones que, en cada caso han de realizarse, los requisitos que han de cumplimentarse, así como los efectos por una u otra causa se deriven. Como aspectos más significativos cabe hacer hincapié en su carácter garantista que se manifiesta no sólo por la iniciativa y propuesta municipal sino también por el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, y por el dictamen de Comisión Jurídica Asesora, garante de la adecuada aplicación de la normativa vigente. Finaliza este procedimiento mediante acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia.

IV

En el Título III se recogen separadamente tres supuestos. El primero se refiere a las competencias que ostenta el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en materia de inspección y comprobación de líneas límite. En el segundo se residencian en los ayuntamientos las facultades de conservación, mantenimiento y vigilancia de los mojones.

Por último, en el tercero, se instaura un nuevo procedimiento, el de reconocimiento de límites, que posibilita la constatación sobre el terreno de los límites entre dos o más municipios, siempre que éstos se encuentren claramente delimitados y no existan discrepancias sobre su ubicación, evitando, en estos supuestos, la utilización del procedimiento de deslinde, con una significativa reducción de trámites.

V

El Título IV regula una situación cuya trascendencia sobre el municipio adquiere especial relevancia, el de la alteración de su propio término municipal. Estructurado en cinco capítulos, en el primero de ellos se establecen los cuatro supuestos de alteración:

- Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes.

- Fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

- Incorporación o agregación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo.

- Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la naturaleza o por su ganancia al mar.

En el caso del último de los supuestos citados se remite al procedimiento de deslinde para su tramitación. Además, se establecen las causas que pueden dar lugar a la alteración, siempre bajo el principio irrenunciable de la suficiencia económica que debe concurrir en todos los municipios afectados.

El Capítulo II establece, para los tres primeros supuestos de alteración, el concepto y los efectos que cada uno de ellos produce.

El procedimiento regulado en el Capítulo III, reproduce los mismos principios que anteriormente se han expresado. Siendo, por tanto, la iniciativa competencia municipal, se articula una tramitación que, discurriendo con el mismo detalle y garantías que las establecidas para el procedimiento de deslinde, finaliza mediante acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia.

El Capítulo IV establece el régimen transitorio de los miembros de las corporaciones locales que han sido afectadas por una alteración de términos, determinándose, para cada uno de los supuestos, la situación de los respectivos concejales y, en su caso los trámites para la elección de la comisión gestora.

Por último, en el Capítulo V se recoge otro régimen transitorio, en este caso el correspondiente a los expedientes en tramitación que obren en los distintos ayuntamientos, determinándose, para cada una de las situaciones, las normativas que deban ser de aplicación.

VI.

El Título V se refiere en exclusiva a las entidades locales menores. Estructurado en tres capítulos, el primero comprende las disposiciones generales, estableciendo el concepto y las competencias de esas entidades locales menores, así como las potestades públicas que éstas ostentan.

En el Capítulo II se contemplan los órganos de gobierno y administración, que se concretan en el alcalde pedáneo y la junta vecinal, determinándose las competencias que atribuídas a cada uno de ellos.

Finalmente, en el Capítulo III se regula el procedimiento para la supresión de las entidades locales, siempre en el caso de que el ayuntamiento así lo decidiera, puesto que a él compete la iniciativa, bien de oficio o a instancia de la propia entidad local menor. Procedimiento éste que inspirado en los mismos principios anteriormente expresados finaliza mediante acuerdo de las Juntas Generales de Bizkaia.

VII

En el Título VI se engloban aquellas cuestiones definitorias de la identidad municipal, como son el nombre, el escudo, la bandera y la capitalidad. Compuesto por por dos capítulos, en el primero de ellos se regulan las disposiciones generales que afectan a cada situación.

En el segundo se detalla el procedimiento, común para todos los caso y acorde con los principios que en el resto de los procedimientos de esta norma concurren, iniciándose por el ayuntamiento y resolviéndose, en este caso, por acuerdo de las Junta Generales.

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