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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

CAPÍTULO II

Deslinde de términos municipales

SECCIÓN 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 7. Concepto.

1. El deslinde constituye un procedimiento administrativo destinado a constatar los límites de los términos municipales así como a proporcionar la expresión física adecuada de los mismos, siempre que éstos sean imprecisos o sea necesario resolver discrepancias sobre su ubicación.

2. Las operaciones de deslinde incluyen la precisión de las líneas límites sobre el terreno, su materialización, la gestión de las actas y reseñas y cuantos actos administrativos sean necesarios para su formalización.

Artículo 8. Derecho al deslinde.

1. Los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia ostentan las facultades relacionadas con el deslinde y el amojonamiento de sus respectivos términos municipales en la forma y condiciones previstas en esta Norma Foral y disposiciones complementarias de la misma.

2. La acción de deslinde entre municipios colindantes es imprescriptible y deberá actuarse con citación de los ayuntamientos afectados así como del departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

SECCIÓN 2.ª

Procedimiento

Artículo 9. Iniciación.

El procedimiento de deslinde se iniciará por acuerdo del Pleno del ayuntamiento interesado adoptado por mayoría absoluta de los concejales, en la que se expresará el motivo y objeto del deslinde y la relación de municipios afectados. En el mismo acuerdo se designará una comisión compuesta por el Alcalde o Alcaldesa o quien legalmente le sustituya, dos concejales, el/la secretario/a de la Corporación y un técnico.

En el mismo acto podrá acordarse la designación de un suplente para cada uno de los integrantes de la Comisión.

Artículo 10. Notificación del acuerdo de inicio.

El acuerdo de inicio se notificará al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar del siguiente al de su adopción.

Artículo 11. Recepción por la Diputación Foral de Bizkaia del acuerdo de inicio.

1. El departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del acuerdo de inicio, resolverá sobre la instrucción del expediente.

2. Si la línea límite definitiva estuviera ya establecida, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, acordará el archivo del expediente, sin más trámite.

3. En caso contrario, resolverá sobre la tramitación del expediente de deslinde, poniéndolo en conocimiento de los ayuntamientos interesados y requiriéndoles para que, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de esta resolución, procedan al nombramiento, por acuerdo de los Plenos respectivos adoptados por la mayoría absoluta de sus miembros, de una Comisión cuya composición será igual a la regulada en el artículo 9, acuerdo que se deberá remitir al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar desde su adopción.

4. En la misma resolución designará uno o varios técnicos competentes, titulares y suplentes en el mismo número, para que acudan en representación de la Diputación Foral de Bizkaia a todos los actos de las operaciones de deslinde.

5. Recibidos los acuerdos o transcurrido el plazo señalado para ello, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia señalará fecha, hora y lugar del inicio de las operaciones de deslinde, emplazando a los ayuntamientos para que comparezcan, a través de las Comisiones nombradas, con el apercibimiento de que, la ausencia de alguna de ellas no impedirá la realización de las operaciones de deslinde y que la inasistencia de todas las comisiones motivará el archivo del expediente.

Artículo 12. Efectos de la falta de constitución de la comisión de deslinde.

1. Si llegada la fecha señalada para el inicio de las operaciones de deslinde alguno de los ayuntamientos interesados no hubiera nombrado la comisión de deslinde, o habiéndolo hecho no lo hubiera notificado, continuarán dichas operaciones con la comisión o comisiones constituídas cuya composición se hubiera notificado al Departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

2. Salvo fuerza mayor, en ningún caso se retrotraerán las actuaciones a aquellos trámites en los que no haya participado alguna comisión.

3. Se entenderá por fuerza mayor a los efectos de esta Norma Foral, toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, independiente de la voluntad de las partes, que impida a cualquiera de ellas llevar a cabo alguna de sus obligaciones, siempre que esa situación o acontecimiento no fuera imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible.

Artículo 13. Efectos de la incomparecencia a las operaciones de deslinde.

1. La incomparecencia de cualquiera de las comisiones a la realización de las operaciones de deslinde debidamente convocadas, no impedirá su desarrollo.

2. Cuando ninguna de las comisiones comparezca en cualquiera de las operaciones de deslinde, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, procederá al archivo del expediente sin más trámite.

Artículo 14. Realización del deslinde.

1. Las operaciones de deslinde se llevarán a cabo en cuantas comparecencias resulten necesarias por las comisiones nombradas por los respectivos ayuntamientos y los técnicos competentes designados por la Diputación Foral.

Asimismo, podrán asistir por cada municipio hasta un máximo de dos personas conocedoras del lugar de localización de los mojones y señales divisorias, así como las personas propietarias de los terrenos donde tenga lugar el deslinde.

2. Los/las secretarios/as, los técnicos municipales y los técnicos nombrados por el departamento foral competente tendrán voz pero no voto en todas las reuniones de la comisión.

3. Las Comisiones podrán reunirse en la sede de alguno de los ayuntamientos afectados, sin que sea precisa la realización material del deslinde sobre el terreno siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de cartografía o medios de representación gráfica que permitan identificar sin duda alguna el territorio a deslindar.

b) Que pueda señalarse de un modo incontrovertible, sobre la cartografía incorporada al expediente, los puntos por donde deba discurrir la línea límite jurisdiccional y los que deban servir para situar los hitos o mojones.

4. Las convocatorias para las sucesivas reuniones se practicarán por diligencia en el acta correspondiente a cada una de ellas.

Los vocales que hubieren dejado de asistir por cualquier causa, serán emplazados por notificación remitida por el órgano que los designó.

5. De cada reunión se levantará un acta en la que deberán constar, al menos, las siguientes cuestiones:

a) Fecha, hora y lugar.

b) Comisiones y personas asistentes.

c) Líneas sobre las que se está o no de acuerdo.

d) Fecha, hora y lugar para la siguiente reunión, si la hubiere.

e) Cualquier otra circunstancia relevante para la mejor resolución del expediente.

6. Las actas serán levantadas:

a) Por el/la secretario/a municipal del ayuntamiento que ha iniciado el expediente.

b) En su ausencia, por el/la secretario/a del otro ayuntamiento interesado y, si fueran varios, la prelación se determinará atendiendo al orden alfabético de la denominación de cada ayuntamiento.

c) Si estuvieran ausentes todos los anteriores, por el técnico nombrado por la Diputación Foral de Bizkaia y, si fueran varios, éste será determinado por el orden alfabético de sus apellidos.

Artículo 15. Finalización de las operaciones de deslinde.

1. Finalizadas las operaciones de deslinde, si hubiese conformidad en la fijación de la línea límite, las comisiones levantarán acta conjunta que lo acredite.

El acta conjunta será levantada siguiendo la prelación establecida en el artículo anterior.

El acta habrá de contener, como mínimo:

a) Fecha, hora y lugar.

b) Comisiones y personas asistentes.

c) Listado provisional de coordenadas.

d) Breve descripción de los mojones y su entorno, así como la unión entre ellos.

e) Cualquier otra circunstancia relevante para la mejor resolución del expediente.

Del acta conjunta firmada por todas las personas que forman parte de las comisiones y por los técnicos designados por el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, y de cuantos documentos cartográficos y medios de representación gráfica los acompañaren, habrá de hacerse tantos ejemplares como entidades públicas se hallen representadas y su libramiento se realizará en el mismo acto para cada una de las representaciones. A las ausentes se les trasladará por notificación al órgano que los hubiera designado y en cuya representación debían acudir.

2. Cuando existan discrepancias entre las comisiones de deslinde respectivas en cuanto al modo de determinar el lugar por donde deba pasar la línea límite jurisdiccional o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado en la que hará constar los puntos en los que hay acuerdo, los puntos de desacuerdo con todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación.

Asimismo los técnicos designados por el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia deberán elaborar un acta con igual contenido.

Artículo 16. Aprobación de las actas.

1. El acta final de las operaciones de deslinde, bien sea conjunta o bien separada, se elevará a los ayuntamientos respectivos para su aprobación por acuerdo del Pleno por mayoría absoluta del número legal de miembros, acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de dos meses a contar desde la finalización de las operaciones de deslinde.

2. Si el pleno de algún ayuntamiento no estuviera de acuerdo, a pesar de haberse suscrito el acta conjunta, con la totalidad o alguno de los apartados recogidos en dicha acta, deberá precisar los puntos en los que existe discrepancia.

Artículo 17. Remisión a la Diputación Foral de Bizkaia.

1. Los acuerdos de los Plenos deberán remitirse al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar del siguiente a la adopción del acuerdo.

2. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido alguno de los acuerdos, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia requerirá al Ayuntamiento para que lo presente en el plazo de un mes a contar del siguiente al de la recepción del requerimiento.

3. Si, a pesar del requerimiento, ninguno de los ayuntamientos interesados remitiera el acuerdo del Pleno, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, procederá al archivo del expediente sin más trámite.

Artículo 18. Trámite de audiencia.

1. Recibido el acuerdo del Pleno y demás documentación pertinente, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia procederá a dar trámite de audiencia a todos los ayuntamientos interesados por un plazo de un mes para que puedan presentar alegaciones, documentos y justificaciones que estimen oportunas.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los ayuntamientos interesados.

Artículo 19. Propuesta de resolución.

Las alegaciones presentadas serán informadas por la unidad administrativa correspondiente del departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, procediendo, seguidamente, a elaborar la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 20.-Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia.

El departamento competente de la Diputación Foral remitirá el expediente a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia, junto con la propuesta de resolución, a los efectos de emisión del preceptivo dictamen.

El dictamen será elaborado en el improrrogable plazo de un mes.

Artículo 21. Resolución.

A la vista del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, dictará resolución motivada en el plazo de un mes, a contar del siguiente a la recepción del dictamen, notificándola en el plazo de diez días desde su adopción a los ayuntamientos interesados, a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, disponiendo su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y procediendo a su inscripción en el Registro de Entidades Locales correspondiente.

Artículo 22. Amojonamiento.

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución, los servicios técnicos de la Diputación procederán, en su caso, a fijar el lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos, corriendo a cargo de los ayuntamientos la monumentalización de los mismos.

2. Finalizado el procedimiento de deslinde, las comisiones intervinientes procederán a la colocación de hitos o mojones que señalen los límites de los términos municipales.

3. Colocados los mojones, las personas representantes de la Diputación Foral levantarán informe en el que se fijarán definitivamente las coordenadas que reflejen de forma precisa el trazado de la línea límite, en el que se incluirán la ubicación de los mojones y el desarrollo de las líneas entre ellos.

Artículo 23. Representación gráfica.

1. El departamento competente de la Diputación Foral reflejará, con carácter provisional, en su cartografía oficial la representación gráfica del límite municipal establecido en base a la resolución y la documentación que la acompaña.

2. Se dará cuenta a los ayuntamientos interesados para que en el plazo máximo de un mes puedan formular cuantas alegaciones consideren oportunas.

3. Estudiadas, en su caso, las alegaciones presentadas, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia procederá a su inclusión definitiva en la cartografía oficial.

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