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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

Artículo 11. Recepción por la Diputación Foral de Bizkaia del acuerdo de inicio.

1. El departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del acuerdo de inicio, resolverá sobre la instrucción del expediente.

2. Si la línea límite definitiva estuviera ya establecida, la Diputación Foral de Bizkaia, a propuesta del departamento competente, acordará el archivo del expediente, sin más trámite.

3. En caso contrario, resolverá sobre la tramitación del expediente de deslinde, poniéndolo en conocimiento de los ayuntamientos interesados y requiriéndoles para que, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de esta resolución, procedan al nombramiento, por acuerdo de los Plenos respectivos adoptados por la mayoría absoluta de sus miembros, de una Comisión cuya composición será igual a la regulada en el artículo 9, acuerdo que se deberá remitir al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar desde su adopción.

4. En la misma resolución designará uno o varios técnicos competentes, titulares y suplentes en el mismo número, para que acudan en representación de la Diputación Foral de Bizkaia a todos los actos de las operaciones de deslinde.

5. Recibidos los acuerdos o transcurrido el plazo señalado para ello, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia señalará fecha, hora y lugar del inicio de las operaciones de deslinde, emplazando a los ayuntamientos para que comparezcan, a través de las Comisiones nombradas, con el apercibimiento de que, la ausencia de alguna de ellas no impedirá la realización de las operaciones de deslinde y que la inasistencia de todas las comisiones motivará el archivo del expediente.

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