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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

TÍTULO IV

Alteración de términos municipales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 27. Concepto.

1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, se entenderá por alteración de términos municipales el procedimiento que pueda dar lugar a alguno de los siguientes supuestos:

a) Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes.

b) Fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

c) Incorporación o agregación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo.

d) Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la naturaleza o por su ganancia al mar.

La ampliación o reducción producida, además de regirse por la normativa civil aplicable, ha de tener reflejo en los instrumentos de registro de las entidades locales y representación gráfica oficial en la cartografía municipal y foral. A estos efectos, el procedimiento para constatar los límites municipales modificados por causas naturales o por su ganancia al mar, se sujetará al procedimiento de deslinde de términos municipales.

e) Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente.

2. Ninguna alteración puede dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. La alteración de términos municipales se regirá, en todo caso, por el principio de voluntariedad.

Ver Notas de Modificación

** PÁRR. e) añadido por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

** APDO. 2 suprimido por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

** APDO. 3 y 4 renumerados por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 28. Límites.

1. Sin perjuicio de las condiciones que se establezcan en la regulación específicamente aplicable a cada uno de los supuestos, la alteración de los términos municipales exigirá que el municipio o municipios resultantes dispongan de recursos económicos, de carácter ordinario, suficientes para la adecuada gestión de los servicios públicos locales cuya prestación les compitiere.

2. Corresponderá a la unidad administrativa del departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia la emisión del informe preceptivo sobre la suficiencia económico-presupuestaria del municipio o municipios resultantes.

Artículo 29. Causas de alteración.

1. Se podrá efectuar la alteración por segregación-agregación en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando la adecuada gestión de los servicios públicos encomendados a los municipios afectados por la iniciativa requiera de unos medios económicos, materiales y personales de los que uno de ellos no disponga.

b) Cuando dos o más núcleos urbanos pertenecientes a distintos municipios se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando condiciones de orden demográfico, geográfico, económico o administrativo lo hagan aconsejable.

CAPÍTULO II

Supuestos de alteración de términos municipales

SECCIÓN 1.ª

Secregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes

Artículo 30. Concepto.

Se entenderá por segregación de un término municipal la separación de parte del territorio para ser agregado a otro preexistente, limítrofe y del Territorio Histórico de Bizkaia, no comportando creación ni supresión de municipios.

Artículo 31. Efectos.

1. La alteración de términos municipales, mediante segregación-agregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población.

2. El municipio al que se agrega deberá tener mayor población y recursos económicos que la parte del municipio segregado.

3. La segregación-agregación llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, así como la adecuada reasignación del personal que prestaba sus servicios en el municipio objeto de segregación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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SECCIÓN 2.ª

Fusión de varios municipios limítrofes para constituir uno nuevo

Artículo 32. Concepto.

La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la unión de dos o más preexistentes y limítrofes del Territorio Histórico de Bizkaia, que se suprimen.

Artículo 33. Efectos.

1. El nuevo municipio creado con la fusión sucede universalmente a los municipios extinguidos en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La fusión implicará la desaparición jurídica de los municipios fusionados y la creación de un nuevo municipio.

SECCIÓN 3.ª

Incorporación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo

Artículo 34. Concepto.

Se entiende por incorporación la anexión a un municipio de la totalidad del término municipal de otro u otros limítrofes que se suprimen.

Artículo 35. Efectos.

1. El municipio o municipios incorporados quedarán suprimidos y su territorio se integrará plenamente al municipio al que se anexionan.

2. La agregación supone la desaparición jurídica de los municipios incorporados.

SECCIÓN 4.ª

Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente

Ver Notas de Modificación

** SECC. creada por apdo. 3 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 35 bis. Concepto.

Consistirá en la segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente. Serán incluidos en este supuesto las desanexiones de aquellos territorios que, en su día, fueron municipios independientes.

Ver Notas de Modificación

** ART. creado por apdo. 4 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 35 ter. Efectos

1. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados.

2. Tanto el nuevo municipio segregado como el original, una vez producida la segregación, deberán tener una población de derecho de, al menos, 2.500 habitantes, ambos habrán de ser financieramente sostenibles y contar con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

3. La alteración de términos municipales, mediante segregación, no podrá suponer para ninguno de los municipios afectados, ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población, ni suponer una disminución en la  calidad de los servicios que venían siendo prestados con anterioridad a la segregación.

4. La segregación llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, así como la adecuada reasignación del personal que prestaba sus servicios en el municipio objeto de segregación.

Ver Notas de Modificación

** ART. creado por apdo. 4 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Procedimiento de alteración de los términos municipales

Artículo 36. Iniciación.

El procedimiento de alteración de términos municipales se iniciará por Acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de concejales del Ayuntamiento, en el que se expresará, como mínimo, el objeto del mismo, con indicación de los límites territoriales y superficie afectada, así como su causa y justificación legal. Asimismo, contendrá la relación de municipios interesados y el nombramiento de los representantes en la Comisión Mixta que se constituirá y que serán el/la alcalde/sa, 2 concejales y el Secretario/a municipal.

En los supuestos de segregación para incorporarse a un municipio ya existente o de segregación para conformar un nuevo municipio, la comisión Mixta contará con tres representantes del territorio a segregar, que serán designados según los resultados de las últimas elecciones municipales.

En el mismo acto podrá acordarse la designación de un suplente para cada uno de los integrantes de la comisión.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 4 bis de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 37. Notificación.

El Acuerdo de inicio se notificará al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo de diez días a contar del siguiente al de su adopción.

Artículo 38. Recepción del Acuerdo.

Recibido el citado Acuerdo, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia, en el plazo de un mes, lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos interesados para que, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, se pronuncien, por Acuerdo del Pleno adoptado por dos tercios del número de concejales, sobre la alteración propuesta, nombrando a los representantes y, en su caso, suplentes en la Comisión Mixta, cuya composición será la misma que la prevista en el artículo 36.

Artículo 39. Archivo del expediente.

1. Transcurrido los plazos establecidos en el artículo anterior, si cualquiera de los Ayuntamientos interesados, no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá que no está conforme con la iniciativa de alteración. En consecuencia, la Diputación Foral de Bizkaia, a instancia del departamento competente, elevará a la consideración de las Juntas Generales propuesta de acuerdo de archivo del expediente.

2. Se procederá de la misma manera en el supuesto en que se adopte acuerdo contrario a la alteración propuesta.

Artículo 40. Nombramiento de la Comisión Mixta.

1. Recibidos los acuerdos de los Ayuntamientos interesados, el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia procederá, en el plazo de un mes desde la recepción del último acuerdo plenario, al nombramiento de la Comisión Mixta, notificando la resolución, en el plazo de diez días, a cada uno de los integrantes de la misma.

2. Asimismo nombrará a dos funcionarios/as y sus respectivos suplentes para que le representen en dicha Comisión.

3. Los/las Secretarios/as municipales y los/las funcionarios/as nombrados por la Diputación Foral de Bizkaia tendrán voz pero no voto en las reuniones de la Comisión.

4. La presidencia de la Comisión será ejercida por el/la Alcalde/sa del Ayuntamiento que haya iniciado el expediente de alteración.

Artículo 41. Funciones de la Comisión Mixta.

1. La Comisión Mixta deberá elaborar:

a) Memoria que contenga una exposición razonada y detallada en la que se ponga de manifiesto la concurrencia de las circunstancias exigidas por esta Norma Foral.

b) Informe económico en el que se justifique la posibilidad de la alteración que se pretende.

c) Informe relativo al número de vecinos afectados por la alteración pretendida.

d) En su caso, relación de expedientes en tramitación a los que afecte la alteración propuesta.

e) Propuesta de atribución de bienes, derechos, acciones, obligaciones, deudas, cargas procedentes del municipio o municipios originarios y régimen de usos públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro.

f) Relación de puestos de trabajo afectados por la alteración con indicación de la situación de cada uno de ellos.

g) Informe en el que se determine la forma de prestación de los servicios públicos locales. En todo caso deberá quedar garantizado su adecuado desenvolvimiento.

h) Cuantificación de las deudas o créditos contraídas por cada municipio y propuesta de distribución en función de la alteración que se propone.

i) En su caso, propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad.

Además, en los supuestos de segregación, proyecto de división de los bienes, créditos y obligaciones y reasignación del personal entre el Ayuntamiento de origen y el territorio segregado.

j) Cualesquiera otras que se consideren oportunas por los municipios afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

2. Asimismo recogerá la cartografía oficial de la Diputación Foral de Bizkaia en la que se refleje la delimitación actual del término o términos municipales afectados, así como la que se pretende alcanzar, en soporte digital y en papel de escala apropiada.

Se acompañará un listado de coordenadas en el sistema de referencia oficial de las líneas resultantes de las alteraciones, una descripción literal de los límites actuales y pretendidos, en ambos casos, al nivel de detalle que permita, en su caso, indubitadamente la plasmación sobre el terreno y el señalamiento y colocación de los correspondientes hitos o mojones, así como la fijación de la línea territorial divisoria en las zonas en las que los mojones no se unan mediante rectas.

Se indicará la superficie de los municipios y, en su caso, la parte o partes del territorio que se pretende segregar expresado en kilómetros cuadrados con decimales.

Ver Notas de Modificación

** PÁRR. modificado por apdo. 5 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 42. Contenido de las Actas.

1. De cada reunión de la Comisión Mixta se extenderá un acta que deberá contener, como mínimo:

a) Fecha, hora y lugar.

b) Personas asistentes.

c) Asuntos tratados y, en su caso, acuerdos adoptados.

d) Fecha, hora y lugar para la siguiente reunión.

e) Cualquier otra circunstancia relevante.

2. Las actas serán levantadas:

a) Por el/la Secretario/a del Ayuntamiento que ha iniciado el expediente.

b) En su ausencia, por el/la Secretario/a del otro Ayuntamiento interesado y si fueran varios, la prelación se determinará atendiendo al orden alfabético de la denominación de cada Ayuntamiento.

c) Si estuvieran ausentes todos los anteriores, por el/la funcionario/a nombrado por la Diputación Foral de Bizkaia y, si fueran varios, éste será determinado por el orden alfabético de sus apellidos.

Artículo 43. Plazo.

La Comisión Mixta deberá elaborar la Memoria y demás documentación en el plazo de cuatro meses desde la notificación de su nombramiento.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por dos meses, por el departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia previa petición del presidente de la Comisión.

Artículo 44. Información pública.

1. Elaborada la Memoria y demás documentación la Comisión Mixta la remitirá, en el plazo de diez días, al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia y a los ayuntamientos.

2. Los ayuntamientos promoverán, en el plazo de diez días desde la recepción de la memoria y demás documentación, un periodo de información pública durante el plazo de un mes, con la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y, al menos, en un diario de los de mayor circulación en cada municipio así como en los tablones de anuncios y sedes electrónicas del ayuntamiento o ayuntamientos interesados.

3. Finalizado el periodo de información pública, los ayuntamientos interesados resolverán las alegaciones presentadas en su caso, remitiendo al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia todas las actuaciones realizadas.

Artículo 45. Toma en consideración.

1. El departamento foral competente si a la vista de la documentación remitida, comprobara que la iniciativa resultara infundada o improcedente, propondrá la Diputación Foral de Bizkaia, para su elevación a las Juntas Generales, la desestimación de la propuesta de alteración solicitada.

2. Asimismo, si detectara errores o falta de documentación, requerirá a la Comisión mixta para que, en el plazo improrrogable de dos meses, proceda a su subsanación, con apercibimiento de que, si no lo hiciese, se actuará conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Si se ajustara a las determinaciones de esta Norma Foral, el departamento competente lo notificará a la Comisión mixta a fin de continuar la tramitación del expediente.

Artículo 46. Aprobación de la Memoria y demás documentación por los ayuntamientos interesados.

1. Si a la vista de las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, se hubiera modificado la Memoria, la Comisión Mixta la volverá a remitir a los ayuntamientos interesados.

2. El Pleno de los ayuntamientos, en el plazo de tres meses, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de concejales, aprobará la memoria y demás documentación.

3. Si algún ayuntamiento no aprobara o no convocara el Pleno en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que no aprueba la alteración de términos municipales. En este caso, la Diputación Foral de Bizkaia, a instancia del departamento competente, elevará a la consideración de las Juntas Generales propuesta de acuerdo desestimatorio de la petición.

Ver Notas de Modificación

** PÁRR. modificado por apdo. 5 bis de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 46 bis. Consulta ciudadana

El ayuntamiento o ayuntamientos afectados podrán acordar, en el mismo Pleno al que se hace referencia en el artículo 46.2 anterior, la convocatoria de una consulta ciudadana en la que se pueda manifestar su opinión favorable o contraria a la alteración tramitada.

En los procedimientos de alteración de términos municipales recogidos en el artículo 27 de esta Norma Foral, en el caso en que se acordara realizar una consulta ciudadana, en el supuesto a) participará en ella la ciudadanía de la parte que pretende segregarse para agregarse a otro u otros limítrofes y en el supuesto e) la ciudadanía que pretende segregarse para constituir un nuevo municipio independiente.

Ver Notas de Modificación

** ART. creado por apdo. 6 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 47. Informes complementarios.

1. El departamento foral competente podrá recabar informe de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes.

2. Con carácter previo a la petición de informes y dictámenes podrá solicitar, de quienes promovieron la iniciativa, que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada.

Artículo 48. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Una vez completado el expediente, el departamento foral competente redactará la propuesta de Acuerdo que, junto con el resto de actuaciones, remitirá a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia para la emisión del correspondiente dictamen.

El dictamen será elaborado en el plazo improrrogable de un mes.

Artículo 49. Aprobación de la propuesta por la Diputación Foral de Bizkaia.

Recibido el dictamen, el departamento foral competente, en el plazo de un mes, remitirá todas las actuaciones a la Diputación Foral de Bizkaia para la aprobación de la propuesta de acuerdo de alteración.

Artículo 50. Aprobación por las Juntas Generales.

Adoptado el pertinente acuerdo, la Diputación Foral de Bizkaia lo enviará a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, las cuales resolverán, por Acuerdo, sobre la alteración de los términos municipales propuesta.

Artículo 51. Contenido mínimo del Acuerdo.

El Acuerdo aprobatorio del expediente de alteración, contendrá los siguientes extremos:

a) Los nuevos límites de los términos municipales afectados, fijados sobre la cartografía oficial, con listado de coordenadas de los mojones en el sistema de referencia oficial, así como breve descripción de los mojones existentes o que se vayan a colocar, de su entorno y de la forma de unión entre ellos.

b) Los bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, obligaciones, deudas y cargas, así como cuantos otros extremos sean necesarios para el correcto desenvolvimiento en la ejecución de la alteración.

c) Bases por las que se regirá la prestación de los servicios públicos locales, garantizándose su adecuado desenvolvimiento.

d) Acuerdos relativos a asistencia y colaboración inter-institucional de los entes y órganos afectados por la alteración.

e) Régimen del personal afectado.

f) En los casos de fusión y de segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente, el nombre del municipio resultante y el núcleo urbano en el cual se ha de fijar la capitalidad.

g) Cualquier otra consideración que se considere oportuna.

Ver Notas de Modificación

** SUBAPDO. modificado por apdo. 7 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 52. Notificación y publicación.

1. El Acuerdo adoptado por las Juntas Generales será notificado a los ayuntamientos interesados.

2. Asimismo, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» así como en el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose el antedicho Acuerdo a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos, y se dará traslado al Registro de Entidades Locales correspondiente.

Artículo 53. Ejecución del acuerdo.

La responsabilidad de la ejecución del acuerdo por el que se aprueba la alteración, corresponderá al departamento competente de la Diputación Foral, sin perjuicio de la cooperación y colaboración de los municipios afectados.

CAPITULO IV

Régimen transitorio de los miembros de las corporaciones locales resultantes de la alteración de términos municipales

CAPÍTULO IV

Régimen transitorio de los miembros de las corporaciones locales resultantes de la alteración de términos municipales

Artículo 54. Supuestos de alteración por segregación.

1. Las alteraciones de términos municipales por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes, aunque produzcan cambios en la población de los municipios afectados, en ningún caso supondrán modificación del número de concejales de los respectivos ayuntamientos.

2. En los supuestos de segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente, deberá actuarse de acuerdo con lo siguiente:

a) El municipio de origen deberá ajustar el número de concejales a los que les correspondería por la aplicación de la  normativa electoral a su nueva situación.

b) En cuanto al nuevo municipio resultante, la Diputación Foral designará una gestora integrada por un número de vocales igual al de concejales que correspondería de acuerdo con la normativa electoral.

La comisión gestora designará, de entre sus miembros, al presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección del Alcalde.

Las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los apartados precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 9 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 55. Supuestos de alteración por fusión, incorporación o segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente.

Una vez aprobada la alteración de términos municipales:

1. En los supuestos de incorporación de uno o varios municipios a otro limítrofe, así como en los de fusión de municipios, los alcaldes y concejales de los municipios implicados en la incorporación o en la fusión cesarán automáticamente a la entrada en vigor de la correspondiente alteración de término municipal.

2. La Diputación Foral designará una gestora integrada por un número de vocales igual al de concejales que correspondería al municipio resultante de acuerdo con la normativa electoral.

3. Las designaciones se realizarán entre los concejales que, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, resultarán cesantes y de conformidad con el sistema de atribución de puestos de concejales previsto para las elecciones municipales en la correspondiente normativa electoral.

4. La comisión gestora designará, de entre sus miembros, al presidente, con arreglo al procedimiento establecido para la elección del Alcalde.

5. Las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los apartados precedentes tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 8 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO V

Régimen transitorio de los expedientes en tramitación

Artículo 56. Segregación.

1. Los expedientes iniciados antes de la aprobación definitiva de la segregación a los que se tenga que aplicar ordenanzas u otras normas propias de competencia municipal se regirán, a todos los efectos, por la normativa propia del municipio del que se segrega.

2. Los expedientes urbanísticos que se encuentran en tramitación quedarán en suspenso. El Ayuntamiento al que se incorporan los suelos donde se localiza el expediente deberá decidir si continúa con el mismo, ratificando los acuerdos anteriores o si desiste del mismo.

El planeamiento urbanístico aplicable en los suelos que se incorporen a otro municipio será el del municipio de origen. El Ayuntamiento que incorpora estos suelos a su término municipal deberá abordar, en el plazo de seis, una modificación o revisión, en su caso, del planeamiento su municipio con el fin de integrar estos suelos adecuadamente.

3. Lo establecido en los precedentes apartados será sin perjuicio de la normativa que, con posterioridad, pueda aprobar el municipio.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 10 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 57. Fusión o incorporación.

1. Los expedientes iniciados antes de la aprobación definitiva de la alteración, se resolverán según la normativa propia de cada municipio.

2. Hasta que no se apruebe la normativa propia por el nuevo municipio, seguirán en vigor la normativa de los municipios de origen, excepto los reglamentos de régimen interior.

3. Los expedientes urbanísticos que se encuentran en tramitación quedarán en suspenso. El Ayuntamiento al que se incorporan los suelos donde se localiza el expediente deberá decidir si continúa con el mismo, ratificando los acuerdos anteriores o si desiste del mismo.

El planeamiento urbanístico aplicable en los suelos que se incorporen a otro municipio será el del municipio de origen. El Ayuntamiento que incorpora estos suelos a su término municipal deberá abordar, en el plazo de seis, una modificación o revisión, en su caso, del planeamiento su municipio con el fin de integrar estos suelos adecuadamente.

4. Lo establecido en los precedentes apartados será sin perjuicio de la normativa que, con posterioridad, pueda aprobar el municipio.

Artículo 57 bis. Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente.

1. Los expedientes iniciados antes de la aprobación definitiva de la alteración, se resolverán según la normativa propia del municipio original.

2. Hasta que no se apruebe la normativa propia por el nuevo municipio, seguirá en vigor la normativa del municipio de origen, excepto los reglamentos de régimen interior.

3. Los expedientes urbanísticos que se encuentran en tramitación quedarán en suspenso. El Ayuntamiento al que se incorporan los suelos donde se localiza el expediente deberá decidir si continúa con el mismo, ratificando los acuerdos anteriores o si desiste del mismo.

El planeamiento urbanístico aplicable en los suelos que se incorporen al nuevo municipio será el del municipio de origen. El Ayuntamiento que incorpora estos suelos a su término municipal deberá abordar, en el plazo de seis meses, una modificación o revisión, en su caso, del planeamiento su municipio con el fin de integrar estos suelos adecuadamente.

4. Lo establecido en los precedentes apartados será sin perjuicio de la normativa que, con posterioridad, pueda aprobar el nuevo municipio.

Ver Notas de Modificación

** ART. creado por apdo. 11 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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