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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

Artículo 27. Concepto.

1. A los efectos de lo previsto en esta Norma Foral, se entenderá por alteración de términos municipales el procedimiento que pueda dar lugar a alguno de los siguientes supuestos:

a) Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para agregarse a otro u otros limítrofes.

b) Fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir uno nuevo.

c) Incorporación o agregación de uno o varios municipios a otro u otros limítrofes sin constituir uno nuevo.

d) Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la naturaleza o por su ganancia al mar.

La ampliación o reducción producida, además de regirse por la normativa civil aplicable, ha de tener reflejo en los instrumentos de registro de las entidades locales y representación gráfica oficial en la cartografía municipal y foral. A estos efectos, el procedimiento para constatar los límites municipales modificados por causas naturales o por su ganancia al mar, se sujetará al procedimiento de deslinde de términos municipales.

e) Segregación de parte del territorio de un municipio para constituir un nuevo municipio independiente.

2. Ninguna alteración puede dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. La alteración de términos municipales se regirá, en todo caso, por el principio de voluntariedad.

Ver Notas de Modificación

** PÁRR. e) añadido por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

** APDO. 2 suprimido por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

** APDO. 3 y 4 renumerados por apdo. 1 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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