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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

Artículo 57. Fusión o incorporación.

1. Los expedientes iniciados antes de la aprobación definitiva de la alteración, se resolverán según la normativa propia de cada municipio.

2. Hasta que no se apruebe la normativa propia por el nuevo municipio, seguirán en vigor la normativa de los municipios de origen, excepto los reglamentos de régimen interior.

3. Los expedientes urbanísticos que se encuentran en tramitación quedarán en suspenso. El Ayuntamiento al que se incorporan los suelos donde se localiza el expediente deberá decidir si continúa con el mismo, ratificando los acuerdos anteriores o si desiste del mismo.

El planeamiento urbanístico aplicable en los suelos que se incorporen a otro municipio será el del municipio de origen. El Ayuntamiento que incorpora estos suelos a su término municipal deberá abordar, en el plazo de seis, una modificación o revisión, en su caso, del planeamiento su municipio con el fin de integrar estos suelos adecuadamente.

4. Lo establecido en los precedentes apartados será sin perjuicio de la normativa que, con posterioridad, pueda aprobar el municipio.

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