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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

TÍTULO V

Entidades locales menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 58. Concepto.

1. Se entenderá por entidad local menor aquella constituida para la administración descentralizada de núcleos de población distintos y separados del núcleo que aloja la capitalidad del municipio correspondiente.

2. No se permitirá la constitución de nuevas entidades locales menores.

3. Se respetarán, en todo caso, las entidades locales menores constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.

Artículo 59. Competencias.

1. Las entidades locales menores ejercerán sus competencias sobre la parte del territorio municipal que haya sido declarado en el momento de su constitución.

2. Podrán corresponder a la entidad local menor las siguientes atribuciones:

a) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales. La enajenación de su patrimonio precisará la previa autorización del ayuntamiento en cuyo término municipal radique la sede de la entidad local menor.

b) La inspección de caminos rurales, montes públicos, fuentes y ríos.

c) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la entidad local menor, cuando no esté a cargo del respectivo ayuntamiento o éste y aquella acuerden su traspaso.

d) Cualesquiera otras que le correspondan por delegación municipal.

Artículo 60. Potestades públicas.

En aras al adecuado desenvolvimiento de las atribuciones y finalidades asumidas por la entidad local menor, se reconocen a favor de ésta las siguientes potestades públicas:

a) Las potestades reglamentaria y de auto organización.

b) Las potestades tributarias en cuanto al establecimiento de tasas y precios públicos.

c) La potestad expropiatoria siempre que los acuerdos correspondientes sean expresamente ratificados por el ayuntamiento.

d) Las facultades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos así como las preferencias y prelaciones y demás prerrogativas reconocidas a favor de la Hacienda Pública. Los acuerdos relativos a operaciones de crédito exigirán la ratificación del ayuntamiento de su demarcación.

CAPÍTULO II

Órganos y competencias

Artículo 61. Órganos de Gobierno y Administración.

Son órganos de la entidad local menor:

1. El Alcalde Pedáneo.

2. La Asamblea Vecinal o Concejo Abierto.

Ver Notas de Modificación

** APDO. modificado por apdo. 12 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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Artículo 62. Alcalde Pedáneo.

El Alcalde Pedáneo, órgano unipersonal ejecutivo de la entidad local menor, preside la Junta Vecinal y es elegido conforme a la normativa electoral aplicable.

Artículo 63. Asamblea Vecinal o Concejo Abierto.

La Asamblea Vecinal o Concejo Abierto es el órgano supremo de la entidad y estará compuesta por todos los vecinos mayores de edad, bajo la presidencia del Alcalde Pedáneo.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 12 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 64. Competencias del Alcalde Pedáneo.

El Alcalde Pedáneo tendrá las atribuciones que la Ley señale al Alcalde, circunscritas a la administración de la entidad, y en particular las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Vecinal, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Vecinal.

c) Aplicar el presupuesto de la entidad, ordenando pagos con cargo al mismo y rendir cuentas de su gestión.

d) Vigilar la conservación de caminos rurales, fuentes públicas y montes, así como los servicios de policía urbana y de subsistencias.

e) Todas las demás facultades de administración de la Entidad no reservadas expresamente a la Junta Vecinal.

Artículo 65. Competencias de la Asamblea Vecinal o Concejo Abierto.

1. La Asamblea Vecinal o Concejo Abierto tendrá las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos.

b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

d) En general, cuantas atribuciones se asignan por Ley al ayuntamiento pleno con respecto a la administración del municipio, en el ámbito de la entidad.

2. Los acuerdos de la Asamblea Vecinal o Concejo Abierto sobre disposición de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el ayuntamiento respectivo.

Ver Notas de Modificación

** ART. modificado por apdo. 14 de art. único de Norma Foral 6/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Procedimiento para la supresión

Artículo 66. Iniciación.

El procedimiento para la supresión de la entidad local menor se iniciará por acuerdo plenario adoptado por los dos tercios del número legal de concejales del ayuntamiento correspondiente o a instancia de la entidad local menor. En último caso, el Acuerdo será adoptado por la Junta Vecinal con el mismo quórum, que deberá remitirlo al ayuntamiento en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 67. Información pública y trámite de audiencia.

1. El acuerdo se someterá a información pública por un plazo de un mes mediante la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y, al menos, en un diario de los de mayor circulación en el municipio afectado, así como en los tablones de anuncios y sedes electrónicas del ayuntamiento.

2. Asimismo, el ayuntamiento procederá a dar trámite de audiencia a la entidad local menor por un plazo de un mes para que pueda presentar alegaciones, documentos y justificaciones que estimen oportunas.

3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los Ayuntamientos interesados.

Artículo 68. Remisión a la Diputación Foral de Bizkaia.

Finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento resolverá, en el plazo de tres meses, mediante acuerdo plenario adoptado por dos tercios del número legal de concejales, las alegaciones presentadas en su caso, remitiéndolo, en el plazo de diez días, al departamento competente de la Diputación Foral de Bizkaia junto con todas las actuaciones.

Artículo 69. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Una vez completado el expediente, el departamento foral competente redactará la propuesta de Acuerdo que, junto con el resto de actuaciones, remitirá a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia para la emisión del correspondiente dictamen.

El dictamen será elaborado en el plazo improrrogable de un meses.

Artículo 70. Aprobación de la propuesta por la Diputación Foral de Bizkaia.

Recibido el dictamen, el departamento foral competente, en el plazo de un mes, remitirá todas las actuaciones a la Diputación Foral de Bizkaia para la aprobación de la propuesta de acuerdo.

Artículo 71. Aprobación por las Juntas Generales.

Adoptado el pertinente Acuerdo, la Diputación Foral de Bizkaia lo enviará a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, las cuales resolverán, mediante Acuerdo, sobre la supresión de la entidad local menor.

Artículo 72. Notificación y publicación.

1. El Acuerdo de las Juntas Generales se notificará al ayuntamiento y a la entidad local menor interesada.

2. Se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y en el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose el Acuerdo a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos y se dará traslado al Registro de Entidades Locales correspondiente.

Artículo 73. Régimen transitorio.

Los expedientes iniciados antes de la supresión de la entidad local menor se regirán, a todos los efectos, por la normativa propia de la entidad local menor.

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