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Norma Foral 9/2012, de 5 de diciembre, de Demarcaciones Territoriales de Bizkaia

Versión vigente desde el 02/04/2015

TÍTULO VI

Nombre, escudo, bandera, y capitalidad de las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 74. El nombre.

1. El nombre oficial de los municipios y de las entidades locales menores de Bizkaia será el reconocido como tal a la entrada en vigor de esta Norma Foral. Se respetará, en todo caso, el nombre oficial de los municipios en todas las relaciones interadministrativas.

2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente autorizados.

3. La denominación de un municipio o de una entidad local menor se podrá modificar siguiendo el procedimiento regulado en este Título.

4. En los procedimientos de cambio de denominación de los municipios o de una entidad local menor, la denominación propuesta no podrá ser idéntica a otra existente, ni inducir a error en la organización de los servicios públicos.

Artículo 75. La Capitalidad.

1. Se entiende por capitalidad de las entidades locales el atributo propio de un núcleo de población dentro de cuya delimitación radica la sede del ayuntamiento.

2. El cambio de ubicación de la capitalidad podrá realizarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Título, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desaparición, por cualquier causa, del núcleo de población donde estuviese establecida la capital.

b) Mejor accesibilidad al núcleo de población propuesto.

c) Mayor número de vecinos con residencia habitual en el núcleo propuesto.

d) Mayor importancia económica o beneficios notorios que reporte el cambio.

e) Razones de índole histórica.

Artículo 76. El escudo y la bandera.

1. La adopción de escudos heráldicos y banderas municipales y de entidades locales menores, así como la sustitución o modificación de los que tuvieran adoptados a la entrada en vigor de esta Norma Foral, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título.

2. Los cambios se fundamentarán en razones históricas y heráldicas debidamente acreditadas en el expediente.

3. De conformidad con lo prevenido en la normativa de propiedad intelectual, los distintivos de los municipios y de las entidades locales de Bizkaia no podrán ser utilizados por otras personas o entidades sin autorización expresa de aquéllas.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la adopción y modificación del nombre, escudo, bandera y capitalidad de las entidades locales

Artículo 77. Iniciación.

En los supuestos contemplados en el presente Capítulo, el procedimiento se iniciará por acuerdo plenario adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros del ayuntamiento, de oficio o a instancia de la entidad local menor. En este último caso, el Acuerdo será adoptado por la Junta Vecinal con el mismo quorum, que deberá remitirlo al ayuntamiento en el plazo de diez días desde su adopción.

Artículo 78. Informes.

1. En el supuesto en el que se trate de adaptar la denominación del municipio o de la entidad local menor a la legislación del uso del euskera, el alcalde, en el plazo de diez días a contar del siguiente al de adopción del acuerdo de inicio del expediente, o desde la recepción del Acuerdo de la entidad local menor, solicitará informe de la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia.

2. En los demás supuestos deberá solicitarse, informe de la Sociedad de Estudios Vascos Eusko Ikaskuntza.

3. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses. Si no se emite en el plazo indicado se entenderá que es favorable.

Artículo 79. Información pública.

Recibido el informe o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin haberse emitido, el alcalde, en diez días promoverá un periodo de información pública durante un mes con inserción de anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación en el municipio.

Artículo 80. Remisión del expediente a la Diputación Foral de Bizkaia.

Finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento resolverá las alegaciones presentadas en su caso, adoptando, en el plazo de tres meses, el oportuno acuerdo plenario por la mayoría absoluta del número legal de concejales.

Seguidamente remitirá en el plazo de diez días, al departamento foral competente el referido acuerdo y demás actuaciones.

Artículo 81. Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia.

Una vez completado el expediente, el departamento foral competente redactará la propuesta de Acuerdo que, junto con el resto de actuaciones, remitirá a la Comisión Jurídica Asesora de la Diputación Foral de Bizkaia para la emisión del correspondiente dictamen.

El dictamen será elaborado en el plazo improrrogable de un mes.

Artículo 82. Resolución.

Recibido el dictamen, el departamento foral competente, en el plazo de un mes, remitirá todas las actuaciones a la Diputación Foral de Bizkaia para la aprobación de la propuesta de acuerdo de alteración.

Adoptado el pertinente Acuerdo, la Diputación Foral de Bizkaia lo enviará a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia las cuales resolverán mediante Acuerdo sobre la adopción, sustitución o modificación del nombre, escudo o capitalidad.

Artículo 83. Notificación y Publicación.

1. El Acuerdo adoptado por las Juntas Generales será notificado a los ayuntamientos interesados.

2. Asimismo, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia» así como en el de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitiéndose el antedicho Acuerdo a las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Estado a los efectos oportunos, y se dará traslado al Registro de Entidades Locales correspondiente.

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