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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

Artículo 29.

Corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma:

a) Garantizar el ejercicio de las libertades públicas durante el proceso electoral.

b) Aplicar y garantizar el derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación pública dependientes de las instituciones de la Comunidad Autónoma y del Estado limitados al ámbito de emisión territorial de la Comunidad Autónoma y su distribución durante el proceso electoral.

c) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Territorio Histórico y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

d) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con las presentes normas o con cualesquiera otras disposiciones que le atribuyan esa competencia.

e) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

f) Corregir las infracciones que se produzcan, siempre que no estén reservadas a los Tribunales, e imponer las multas que estime pertinentes hasta la cantidad de 400.000 pesetas.

g) Expedir las credenciales a los parlamentarios vascos, en caso de vacante por incapacidad, renuncia o fallecimiento, una vez transcurridos 100 días de la celebración de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente Ley.

h) Las demás funciones que le encomiende la Ley u otro tipo de normas en materia electoral.

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