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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

Artículo 30.

1. Las Juntas de Territorio Histórico y de Zona tendrán, dentro de su ámbito territorial, además de las competencias expresamente mencionadas en la Ley, las atribuidas a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma por los párrafos a), d), e), f) del artículo anterior.

2. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico podrán imponer sanciones hasta una cuantía de 100.000 pesetas, y las de Zona hasta una cuantía de 50.000 pesetas. Si las Juntas conocieran de conductas que, por su gravedad, son acreedoras de sanción superior a la de su competencia, podrán elevar el conocimiento de las mismas a la junta jerárquicamente superior, salvo lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley.

3. Las Juntas de los Territorios Históricos resolverán además las consultas que les eleven las Juntas de Zona, a las que también podrán dirigir las instrucciones pertinentes.

4. En caso de impago de las multas a que se refiere el presente artículo, la Junta Electoral correspondiente remitirá al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda certificación del descubierto para la exacción de la multa por la vía de apremio.

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