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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

CAPÍTULO III

Las Secciones y Mesas Electorales

SECCIÓN PRIMERA. Las Secciones Electorales

Artículo 37.

1. Dentro de cada circunscripción electoral, los electores se organizarán en Secciones Electorales, a efectos de emisión del voto.

2. Cada Sección incluirá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. En cada municipio existirá, al menos, una Sección electoral.

3. Ninguna Sección comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

4. Los electores de una misma Sección se hallarán ordenados en las listas electorales por orden alfabético.

Artículo 38.

1. La relación del número, los límites de las Secciones Electorales, sus Locales y las Mesas correspondientes debe ser publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico respectivo, el octavo día posterior a la convocatoria por las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral, oídos los Ayuntamientos.

2. En los seis días siguientes, los electores podrán presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada ante la Junta Electoral de Territorio Histórico, que resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco días. Resolución que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3. La publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales se reiterará en los periódicos de mayor difusión del territorio histórico dentro de los diez días anteriores al de la votación, y será asimismo objeto de exposición pública por los Ayuntamientos.

Artículo 39.

Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente la localización de los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.

SECCIÓN SEGUNDA. Las Mesas Electorales

Artículo 40.

Será función de las Mesas Electorales presidir y ordenar la votación, realizar el escrutinio y cuidar del cumplimiento de la Ley Electoral en el día de la votación.

Artículo 41.

1. En cada Sección Electoral habrá una Mesa Electoral, formada por un Presidente y dos Vocales.

2. No obstante, cuando el número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga aconsejable, la Delegación de la Oficina del Censo Electoral, a propuesta del Ayuntamiento correspondiente, podrá disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Para el primer supuesto, el electorado de la Sección se distribuirá por orden alfabético entre las Mesas, que deberán situarse preferentemente en habitaciones separadas dentro de la misma edificación. Para el caso de población diseminada, la distribución se realizará atendiendo a la menor distancia entre el domicilio del elector y la correspondiente Mesa. En ningún caso el número de electores adscritos a cada Mesa podrá ser inferior a doscientos.

Artículo 42.

1. Los cargos de Presidencia y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios.

2. No podrán formar parte de las Mesas Electorales:

a) Quienes formen parte de las Juntas Electorales.

b) Quienes concurran a las elecciones como candidatos.

c) Los cargos públicos de elección o libre designación.

d) Quienes no se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

3. Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando lo justifiquen mediante certificación médica, los residentes fuera de la circunscripción electoral y el personal embarcado o cualquier otro con causa justificada y documentada.

4. Si alguno de los enumerados en los apartados anteriores fuere designado miembro de Mesa, lo comunicará al Presidente de la Junta de Zona respectiva para que proceda a su sustitución.

Artículo 43.

1. La formación de las Mesas competerá a los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.

2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa serán designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.

3. Se procederá en la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.

Artículo 44.

1. En los tres días posteriores a la designación, ésta deberá ser notificada a los interesados, que dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona la causa justificada y documentada que les impide la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior recurso en el plazo de cinco días, y comunicará en su caso la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

2. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta de Zona al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviniera después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de la constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunicará la sustitución al correspondiente suplente, si hubiera tiempo para hacerlo, y procederá a nombrar a otro si fuera preciso.

3. A efectos de lo establecido en el artículo 122.2 de la presente Ley, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, forman las Mesas Electorales.

Artículo 45.

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

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