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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

TÍTULO IV

Convocatoria de elecciones

Artículo 46.

1. El Decreto de convocatoria será dictado por el Lehendakari, de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Gobierno.

2. Salvo en los supuestos de disolución anticipada del Parlamento Vasco expresamente previstos en la vigente Ley de Gobierno, el Decreto de convocatoria de elecciones se expedirá el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato del Parlamento Vasco, entendiéndose ésta a los cuatro años de la fecha de la última votación electoral equivalente, y se publicará al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».

3. En el Decreto se fijará el día de la votación, que habrá de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día desde la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del País Vasco».

El Decreto de convocatoria de elecciones entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Artículo 47.

1. Sólo podrán tener lugar elecciones parciales en la circunscripción correspondiente cuando se declaren nulas, mediante sentencia firme, las elecciones en alguna circunscripción, Sección o Secciones Electorales. La nulidad procederá cuando sea determinante del resultado final de la elección.

2. La convocatoria de elecciones parciales deberá ser realizada mediante Decreto, acordado en la primera sesión del Consejo de Gobierno luego de que éste tuviera conocimiento de la sentencia firme. Las elecciones se realizarán dentro del plazo de tres meses.

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