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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 68.

1. La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.

2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.

3. El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco, sin influir en la orientación del voto de los electores.

4. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.

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