Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998
Artículo 72.
1. Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica, sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación de los espacios de publicidad electoral.
2. Las candidaturas tendrán igualmente derecho a contratar la inserción de publicidad en emisoras de radio y en cualquier otro medio de difusión privado, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna a este respecto.
3. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.
4. Las tarifas para la publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial.
5. Todo espacio de publicidad electoral deberá hacer constar expresamente su condición.