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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

TÍTULO VI

Reglas generales de procedimiento en materia electoral y recurso contencioso electoral

CAPÍTULO I

Presentación de documentos y reclamaciones electorales

Artículo 133.

1. Estarán exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, se extenderán en papel común y serán gratuitos:

a) Todas las solicitudes, actas, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el Censo Electoral.

b) Cuantos documentos pueda necesitar el elector para acreditar su capacidad o la capacidad o la incapacidad de otros electores, cuando en este caso ostente interés indirecto. Estos documentos no podrán tener otra aplicación, bajo pena de ser considerados los infractores como defraudadores del tributo que corresponda.

c) Las protestas, quejas, certificaciones, instancias, solicitudes, reclamaciones y recursos y cualesquiera otros trámites y documentos electorales, así como los expedientes y actuaciones a que den lugar y su tramitación en todas las instancias, incluidos los documentos de carácter notarial.

2. El funcionario público que deba recibir algún documento o comunicación de otro, si no lo obtuviese tan pronto como haya de llegar a su poder, dispondrá, bajo su personal responsabilidad, que inmediatamente se recoja por persona especialmente habilitada al efecto y a costa del que hubiera debido enviarlo.

3. Las copias que deben expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellas se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

CAPÍTULO II

Procedimiento en vía administrativa

Artículo 134.

1. Siempre que en esta Ley no se establezca un recurso o vía de impugnación judicial, los acuerdos de las Juntas Electorales serán recurribles ante la Junta de superior categoría, que deberá resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.

2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, habrá de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.

Artículo 135.

La Ley de Procedimiento Administrativo tendrá carácter supletorio respecto de las normas de procedimiento electoral.

Artículo 136.

1. Las Juntas Electorales, al resolver un recurso, no podrán agravar las sanciones impuestas por las resoluciones recurridas.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 30.2 de la presente Ley y el caso de recurso frente a sanciones impuestas por infracción de lo previsto en los artículos 152 y 153, cuando apareciesen nuevos ingresos no comunicados o nuevas partidas de gastos realizadas.

CAPÍTULO III

Recurso contencioso electoral

Artículo 137.

Será competente para conocer los recursos contencioso electorales, en primera y única instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

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