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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 07/07/1990 hasta 09/07/1998

Primera.

1. Todos los gastos que comporte el proceso electoral serán a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la financiación de los mismos en base a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se incluirán en dichos gastos los de funcionamiento de las Juntas Electorales, y el que genere el personal técnico o auxiliar, distinto del que presta sus servicios en las Secretarías de las Juntas, de que precisen dotarse para el mejor desempeño de sus funciones. En lo posible, y siempre que no pueda condicionar la objetividad del funcionamiento de las Juntas, dicho personal técnico o auxiliar será personal que presta sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma, con excepción del régimen previsto en esta Ley para la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

2. La percepción de las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio será en todo caso compatible con la de sus haberes, siendo su control financiero con arreglo a la legislación vigente.

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